CSJ - AL12602-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12602-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12602-2026 Radicación n.° 68001-31-05-004-2024-00055-02 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 4 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIO ALBERTO SUÁREZ RODRÍGUEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.°68001-31-05-004-2024-00055-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Claudio Alberto Suárez Rodríguez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros ahorrados en su cuenta individual, incluidos «el bono pensional, los rendimientos, los gastos de
Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros ahorrados en su cuenta individual, incluidos «el bono pensional, los rendimientos, los gastos de administración y las demás sumas descontadas por concepto de comisiones, cobros administrativos y aportes al fondo de solidaridad».
Asimismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones aceptar su traslado y computar las semanas correspondientes a todo el tiempo laborado que se encontrara acreditado en su historia laboral. Por último, deprecó la condena en costas y agencias en derecho a ca rgo de las demandadas.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 6 de noviembre de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 25023ActaDeAudienciaArticulos77y80DelCPTySS2024110129606.pdf , f.os 01-03), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Sr CLAUDIO ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ (sic) del Régimen de Prima Media con prestación definida (sic) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del ciclo de noviembreRadicación n.°68001-31-05-004-2024-00055-02
SCLAJPT-06 V.00 3 de 2004 que se realizó con la afiliación irregular a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTIAS PORVENIR S.A,, (sic) considerando que para todos los efectos legales se tienen como
de 2004 que se realizó con la afiliación irregular a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTIAS PORVENIR S.A,, (sic) considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por el demandante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a CONDENAR a (sic) la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTIAS PORVENIR S.A, a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y ge nerados desde el ciclo de noviembre de 2004, con ocasión de la afiliación irregular del señor CLAUDIO ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, los cuales deben ser actualizados a la fecha del traslado efectivo, sin que esto implique la indexación.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTIAS PORVENIR S.A a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular de Sr. CLAUDIO ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, a través de la formula (sic) de indexación, por el término en que estuvo vinculado en dicha
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, a través de la formula (sic) de indexación, por el término en que estuvo vinculado en dicha Administradora de Pensiones hasta que se efectúe el reintegro de los dineros a COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la AFP PORVENIR y procede (sic) a impartir trámite correspondiente a fin de que la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al
Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir SA , y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 5 deRadicación n.°68001-31-05-004-2024-00055-02 SCLAJPT-06 V.00 4 septiembre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3028Sentencia20250905.pdf, f.os 01-34), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 2° que se
aclara y modifica para disponer, en su lugar:
(…)
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 2° que se
aclara y modifica para disponer, en su lugar:
(…)
SEGUNDO: CONDENAR a la PORVENIR S.A (sic), a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por el periodo en que el ac tor permaneció afiliado en dicha administradora, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los cicl os, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 4 de diciembre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3634AutoConcedeCasacion20251204.pdf, f.os 0104), al considerar que la administradora no había acreditado el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , aplicable a este asunto. Al respecto, el juez plural precisó:
[…] Ahora, sí puede pregonarse como una carga económica para el fondo pensional demandado, la orden atinente a que la AFP sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de
respecto, el juez plural precisó:
[…] Ahora, sí puede pregonarse como una carga económica para el fondo pensional demandado, la orden atinente a que la AFP sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional (sic) de invalidez y sobrevivencia, pues tal devolución debe hacerla con cargo a sus propios recursos, no obstante, nada logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio que estaba a su cargo (CSJ AL2104-2023).Radicación n.°68001-31-05-004-2024-00055-02
SCLAJPT-06 V.00 5
Así las cosas, siendo que no se demostró el interés pecuniario para recurrir, no queda otro camino más que no conceder el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A.
[…]
Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 3836RReposicionPorvenir20251209.pdf, f.os 01-07). Como sustento manifestó lo siguiente:
1.5. Para el caso concreto se evidencia que:
- No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante la AFP que represento. • No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional
ocasión a la afiliación del demandante la AFP que represento. • No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional (sic) de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada. • No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia. • No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y en cuanto material y pecuniariamente mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios. • Se impone una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable.
1.6. Se debe tener en cuenta que en el auto de fecha 04 de diciembre de 2025 no se indica la cuantía y que valores indexados fueron objeto de condena, y en el auto que rechaza el recurso se impone dicha carga a la AFP, lo cual es completamente descontextualizado.
1.7. De igual forma, el 09 de mayo de 2024, PORVENIR S.A. recibió formalmente la notificación de la Sentencia SU -107 de 2024 de parte de La Corte Constitucional, […] manifestándose expresamente sobre la condena y los rubros que deben trasladarse:
[…] (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles enRadicación n.°68001-31-05-004-2024-00055-02 SCLAJPT-06 V.00 6 la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el
SCLAJPT-06 V.00 6 la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensi ón mínima ni menos dichos valores de forma indexada […]
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 2 de febrero de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 4038AutoNoReponeRemiteQueja202602.pdf, f.os 01-03), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, estipuló:
[…] Entonces, como las situaciones a las que hace alusión el impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, y sólo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, y olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo, resulta improcedente reponer la decisión cuestionada.
[…]
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
De otro lado, el 9 de septiembre de 2026 , Porvenir SA envió a la Sala solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, el
escrito alguno.
De otro lado, el 9 de septiembre de 2026 , Porvenir SA envió a la Sala solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y el inciso 4.° del artículo 281 del CGP.
Al efecto planteó: Radicación n.°68001-31-05-004-2024-00055-02
SCLAJPT-06 V.00 7
I. HECHO SOBREVINIENTE QUE EXTINGUE LA CAUSA DEL
LITIGIO
[…] la consolidación plena del hecho sobreviniente que extingue definitivamente la causa del litigio, esto es, el traslado efectivo de régimen pensional decidido libremente por el demandante y el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, situación que hoy no admite discusión fáctica ni jurídica alguna.
En efecto, se encuentra plenamente acreditado en el expediente que el demandante:
1. Ejerció voluntariamente la oportunidad de traslado de régimen pensional consagrada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, cumpliendo la totalidad de requisitos legales y reglamentarios. 2.Fue trasladado de manera efectiva del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por COLPENSIONES. 3.Como consecuencia de lo anterior, le fue reconocida su pensión, adquiriendo de manera definitiva la calidad de pensionado dentro del RPM.
II. EXTINCIÓN TOTAL DEL OBJETO DEL PROCESO Y DE LA
3.Como consecuencia de lo anterior, le fue reconocida su pensión, adquiriendo de manera definitiva la calidad de pensionado dentro del RPM.
II. EXTINCIÓN TOTAL DEL OBJETO DEL PROCESO Y DE LA
CONTROVERSIA JURÍDICA
El reconocimiento y disfrute efectivo de la pensión en el RPM extingue de manera absoluta la razón de ser del proceso de ineficacia de la afiliación, dado que:
- La finalidad de esta clase de procesos es permitir el retorno al régimen que garantice la expectativa o el derecho pensional, finalidad que ya fue materializada en su totalidad. • No existe riesgo pensional alguno que deba ser protegido mediante una sentencia judicial. • No subsiste interés jurídico actual, real ni legítimo para continuar el trámite.
[…]
III. CONSECUENCIA JURÍDICA OBLIGATORIA: TERMINACIÓN
DEL PROCESO
Conforme al numeral 2° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, en concordancia con el inciso 4° del artículo 281 del Código General del Proceso, el traslado efectivo de régimen pensional, con mayor razón cuando deriva en el reconocimiento de la pensión, constituye un hecho sobreviniente y una situación jurídica consolidada que modifica de manera irreversible elRadicación n.°68001-31-05-004-2024-00055-02 SCLAJPT-06 V.00 8 derecho sustancial debatido, haciendo inoficiosa e improcedente la continuación del proceso.
[…]
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se
derecho sustancial debatido, haciendo inoficiosa e improcedente la continuación del proceso.
[…]
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar elRadicación n.°68001-31-05-004-2024-00055-02 SCLAJPT-06 V.00 9 monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código
determinado o determinable y, en todo caso, debe superar elRadicación n.°68001-31-05-004-2024-00055-02 SCLAJPT-06 V.00 9 monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable a este asunto, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,
parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.°68001-31-05-004-2024-00055-02 SCLAJPT-06 V.00 10 debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el re sultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
En el asunto bajo estudio, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en lo que concierne a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el actor y la consecuente condena emitida a Porvenir SA alusiva a la obligación de trasladar al
decisión de primera instancia, en lo que concierne a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el actor y la consecuente condena emitida a Porvenir SA alusiva a la obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) la «totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados desde el ciclo de noviembre de 2004, con ocasión de la afiliación irregular » junto a «la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular […] debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, a través de la fórmula de indexación».Radicación n.°68001-31-05-004-2024-00055-02
SCLAJPT-06 V.00 11
A su vez, la colegiatura modificó el numeral segundo de la sentencia primigenia, en el sentido de imponerle a Porvenir SA la obligación de trasladar a Colpensiones «las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, […] debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».
Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir SA para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: gastos de administración, primas de seguros previsionales y los aportes al Fogapemi , debidamente
desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: gastos de administración, primas de seguros previsionales y los aportes al Fogapemi , debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afir mación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito delRadicación n.°68001-31-05-004-2024-00055-02 SCLAJPT-06 V.00 12 interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.
De ahí que no sea de recibo el reparo según el cual correspondía al Tribunal cuantificar oficiosamente el agravio, pues era la recurrente quien debía acreditar que las condenas que comprometían sus propios recursos superaban el monto mínimo exigido para ac ceder a la casación.
correspondía al Tribunal cuantificar oficiosamente el agravio, pues era la recurrente quien debía acreditar que las condenas que comprometían sus propios recursos superaban el monto mínimo exigido para ac ceder a la casación.
De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas manifestaciones.
Asimismo, en torno al argumento tendiente a que se incluyan las costas y agencias en derecho como concepto para determinar el interés económico para recurrir, conviene memorar que dichos emolumentos no se tienen en cuenta puesto que, aunque representan una carga que debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio, por lo que no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación (CSJ SLRadicación n.°68001-31-05-004-2024-00055-02 SCLAJPT-06 V.00 13 26 jun.1997, rad. 9574, AL1488 -2020, AL2363 -2021, entre muchas otras).
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso elevada por la impugnante, es preciso señalar
Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso elevada por la impugnante, es preciso señalar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).
Por manera que la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que «los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues en el trámite del recurso de queja no corresponde decidirRadicación n.°68001-31-05-004-2024-00055-02 SCLAJPT-06 V.00 14 anticipadamente las pretensiones de la demanda con fundamento en la eventual desaparición de las causas que dieron origen al litigio.
De suerte que, como la petición presentada por Porvenir SA no se deriva de un contrato de transacción entre las
anticipadamente las pretensiones de la demanda con fundamento en la eventual desaparición de las causas que dieron origen al litigio.
De suerte que, como la petición presentada por Porvenir SA no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIORadicación n.°68001-31-05-004-2024-00055-02
SCLAJPT-06 V.00 15
ALBERTO SUÁREZ RODRÍGUEZ contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PORVENIR SA.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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