CSJ - AL12604-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12604-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL12604-2026 Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00388-02 Acta 35

Bogotá D. C. , veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las sociedades

GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. (GOODYEAR S. A.) ,

PROSERVIS GENERALES S. A. S. hoy SIAMO SERVICIOS

S. A. S. y PROSERVIS TEMPORALES S. A. S. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de diciembre de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que JUAN ARTURO SERNA BOLÍVAR promovió en su contra y de las empresas ACCIONES Y SERVICIOS S. A. S. y SODEXO S. A. S.

I. ANTECEDENTES

Juan Arturo Serna Bolívar formuló demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que las sociedadesRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00388-02

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Acciones y Servicios S. A. S., Sodexo S. A. S., Proservis Generales S. A. S. y Proservis Temporales S. A. S. actuaron como simples intermediarias en la relación laboral que mantuvo con Goodyear S. A. del 1.º de junio de 2000 al 15 de octubre de 2015, fecha última en la que fue despedido sin

como simples intermediarias en la relación laboral que mantuvo con Goodyear S. A. del 1.º de junio de 2000 al 15 de octubre de 2015, fecha última en la que fue despedido sin justa causa en razón al fuero circunstancial del que gozaba.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la verdadera empleadora a reintegrarlo al puesto que venía ocupando antes de su desvinculación , a sí como que se le ordenara p agar en su favor los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social dejad os de percibir desde ese momento hasta que se materializara su reincorporación a la empresa ; los reajustes salariales y prestacionales consagrados en la convención colectiva de trabajo (CCT) suscrita entre esa sociedad y el Sindicato Nacional de Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de Estos Procesados (Sintraincapla); la indexación; las costas del proceso y lo que resultara probado ultra y extra petita.

En subsidio, pretendió que se condenara a Goodyear S.

A. S. a reconocerle la indemnización por despido sin justa causa establecida en la referida CCT, equivalente a 1 .045 días de salario –$71.385.343–; los ajustes de los salarios y las prestaciones sociales recibidas deficitariamente mientras prestó sus servicios para esa sociedad; la indexación; las costas del proceso ; y lo que resultara probado ultra y extra petita.Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00388-02

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prestó sus servicios para esa sociedad; la indexación; las costas del proceso ; y lo que resultara probado ultra y extra petita.Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00388-02

SCLAJPT-04 V.00 3

Mediante sentencia de 7 de febrero de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, autoridad a la que le correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Goodyear de Colombia S.A., Proservis Temporales S.A.S., Acciones y Servicios, Proservis Generales S.A.S. y Sodexo S.A.S., respecto de las pretensiones reintegro laboral, el reclamo de diferencias salariales y prestaciones convencionales; y parcialmente probada la de prescripción, tal como se anotó en líneas anteriores.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre Juan Arturo Serna Bolívar y Goodyear de Colombia S.A, mediada a través de contratos a término indefinido así: primero comprendido entre el 22 de mayo de 2000 y el 3 de julio de 2006; y el segundo entre el 10 de agosto de 2006 al 15 de octubre de

2015.

TERCERO: DECLARAR que los contratos referidos en el numeral anterior fueron terminados sin justa causa por parte de

Goodyear de Colombia S.A.

CUARTO: CONDENAR a Goodyear de Colombia S.A, y solidariamente a Proservis Temporales SAS a reconocer y pagar al demandante Juan Arturo Serna Bolívar por concepto de

Goodyear de Colombia S.A.

CUARTO: CONDENAR a Goodyear de Colombia S.A, y solidariamente a Proservis Temporales SAS a reconocer y pagar al demandante Juan Arturo Serna Bolívar por concepto de indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 literal a) numeral 1, la suma de $11.302.817; valor que deberá pagarse debidamente indexado.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

[…]

En la misma diligencia se corrigió el numeral 4.º del antedicho proveído, en el sentido de precisar que la condena solidaria en realidad era para Proservis Generales S. A. S.

Al conocer de los recursos de apelación presentados por las partes –a excepción de Acciones y Servicios S. A. S. –, elRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00388-02 SCLAJPT-04 V.00 4 18 de diciembre de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia apelada […] en el sentido de indicar que no se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto al reintegro, las diferencias salariales y las prestaciones convencionales, propuesta por las demandadas. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los reajustes salariales y las primas extralegales de prima de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones, causadas con anterioridad al 15 de octubre de 2015 1, a excepción del reintegro.

los reajustes salariales y las primas extralegales de prima de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones, causadas con anterioridad al 15 de octubre de 2015 1, a excepción del reintegro.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO de la sentencia apelada […], y en su lugar, DECLARAR la ineficacia del despido de JUAN ARTURO SERNA BOLÍVAR , en consecuencia, CONDENAR a GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. a REINTEGRARLO al cargo que ocupaba al momento del despido, sin solución de continuidad a partir del 16 de octubre de 2015, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales, tales como, cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, así como las prestaciones extralegales tales como prima de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. y el sindicato SINTRAINCAPLA, dejados de percibir hasta el momento en que se produzca el reintegro, y al pago de los aportes a la entidad de seguridad social en pensión a la cual se encuentra afiliado el demandante con los respectivos intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha del despido hasta su reintegro, con el salario que devengaba al momento de la terminación del contrato de trabajo de $2.029.693,al que aplicarán los incrementos anuales legales o extralegales correspondientes.

Igualmente se condena a GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. a

la terminación del contrato de trabajo de $2.029.693,al que aplicarán los incrementos anuales legales o extralegales correspondientes.

Igualmente se condena a GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. a pagar a JUAN ARTURO SERNA BOLÍVAR la suma de $609.061 por concepto de reajuste de salarios causados entre el 18 de julio al 15 de octubre de 2015 y al pago de las prestaciones extralegales tales como prima de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones a partir del 18 de julio hasta el 15 de octubre de 2015. Respecto a estas condenas, el reajuste de salario y pago de prestaciones extralegales, se confirma la condena en solidaridad impuesta por el juez de instancia en contra de Proservis Generales S.A.S. en los términos del artículo 35 del

1 La Sala entiende que la excepción de prescripción fue declarada sobre los reajustes salariales y las primas extralegales de antigüedad, navidad y vacaciones causadas con anterioridad al 18 de julo de 2015, pues así lo señala la misma providencia en su parte considerativa (folio 30).Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00388-02

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C.S.T., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Las sumas adeudadas deberán ser pagadas debidamente indexadas.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

[…]

Inconformes, las sociedades Goodyear S. A., Proservis Generales S. A. S. y Proservis Temporales S. A. S.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

[…]

Inconformes, las sociedades Goodyear S. A., Proservis Generales S. A. S. y Proservis Temporales S. A. S. presentaron recursos de casación, que fueron concedidos por el juez plural, en auto de 14 de mayo de 2026, al estimar que satisfacían los presupuestos exigidos por la norma para los efectos (PDF CuadernoSegundaInstancia_20AutoCasacion00120180038801).

Particularmente, e n cuanto al interés económico para recurrir, consideró:

[…] procede la Sala a determinar si a las partes demandadas que interpusieron el recurso, les asiste o no interés para recurrir en casación, para efecto de determinar la cuantía, se tomará como base las condenas solidarias impuestas, que fueron objeto de apela ción por la (sic) parte de las recurrentes, en virtud de que en esta instancia se revocó parcialmente lo decidido por el a quo, para ello se tendrá en cuenta el último salario devengado por el demandante, determinado en la sentencia de segunda instancia qu e para el año 2015 fue por valor $2.029.693m/cte., mismo que se reajusta conforme al IPC anual, y con estos salarios, se cuantificaran las nóminas y prestaciones sociales legales adeudadas desde el despido hasta la sentencia de segunda instancia.

Una vez determinados los salarios adeudados y prestaciones sociales asociados al reintegro ordenado, la Sala aprecia que con la determinación de dichas cargas laborales se obtiene la cuantía requerida por la suma de $752.800.228m/cte., monto suficiente

sociales asociados al reintegro ordenado, la Sala aprecia que con la determinación de dichas cargas laborales se obtiene la cuantía requerida por la suma de $752.800.228m/cte., monto suficiente para conceder el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., PROSERVIS GENERALES S.A.S. hoy SIAMO SERVICIOS S.A.S. y PROSERVIS TEMPORALES S.A.S., según el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., no siendo necesario estimar la demás condenas de las demandadas.

A continuación, se muestra la operación aritmética realizada:Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00388-02

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Arribadas las diligencias a esta corporación, la representante legal de Goodyear S. A. allegó memorial mediante el cual confirió poder para actuar en nombre de esa empresa, en sede casacional, a la doctora María Claudia Escandón García.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala ha precisado que la viabilidad de la admisibilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum ; ii) la interposición delRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00388-02 SCLAJPT-04 V.00 7 recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado ; y iii) la sentencia recurrida

SCLAJPT-04 V.00 7 recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado ; y iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en este caso, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformid ad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En el presente asunto, Goodyear S. A. acredita el cumplimiento de los tres requisitos indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido en el interior de un proceso ordinario laboral, el recurso de casación se interpuso oportunamente y su interés económico supera la cuantía exigida para el año 2025, esto es, la suma de $170.820.000.Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00388-02

oportunamente y su interés económico supera la cuantía exigida para el año 2025, esto es, la suma de $170.820.000.Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00388-02

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Lo anterior comoquiera que el perjuicio sufrido por aquella se circunscribe a l monto de los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde el 16 de octubre de 2015 hasta el momento del reintegro; los aportes al sistema de seguridad social en pensión con sus respectivos intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, por el mismo periodo de tiempo ; la suma de $609.061 por concepto de reajuste de salarios causados entre el 18 de julio y e l 15 de octubre de 2015 y de prestaciones extralegales por idéntico interregno . Valores a los que además habrá de adicionarse una suma igual que equivale a las incidencias futuras que trae aparejada la orden de reincorporación del actor (CSJ AL1157 - 2013, AL558 -2019, AL1926-2023, entre otros).

En consecuencia, la Sala admitirá su recurso y ordenará correr el traslado correspondiente.

No obstante, no sucede lo mismo con respecto a los recursos de casación presentados por Proservis Generales S.

A. S. y Proservis Temporales S. A. S., frente a l os cuales no se verifica la satisfacción del tercero de los mencionados presupuestos, como pasa a explicarse.

En este punto, para la Sala basta acudir a la literalidad

A. S. y Proservis Temporales S. A. S., frente a l os cuales no se verifica la satisfacción del tercero de los mencionados presupuestos, como pasa a explicarse.

En este punto, para la Sala basta acudir a la literalidad de la condena impuesta a la primera de las señaladas recurrentes en el numeral segundo del fallo confutado, que dicta «Respecto a estas condenas, el reajuste de salario y pago de prestaciones extralegales , se confirma la condena enRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00388-02 SCLAJPT-04 V.00 9 solidaridad impuesta por el juez de instancia en contra de Proservis Generales S.A.S. en los términos del artículo 35 del C.S.T., […] Las sumas adeudadas deberán ser pagadas debidamente indexadas », para entender que su interés económico se circunscribe exclusivamente a la solidaridad de la orden dada a Goodyear S. A. de pagar al actor la suma de $609.061 por concepto de reajuste de salarios causados entre el 18 de julio y e l 15 de octubre de 2015 y las prestaciones extralegales –prima de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones – correspondientes a idéntico interregno, debidamente indexadas. Ello conforme al criterio que frente a la solidaridad ha asentado la Sala, entre otros, en proveídos CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 37148, AL22242020 y AL10509-2026.

Así pues, con el único propósito de verificar el agravio sufrido por Proservis Generales S. A. S., se procedió a realizar

2020 y AL10509-2026.

Así pues, con el único propósito de verificar el agravio sufrido por Proservis Generales S. A. S., se procedió a realizar las operaciones matemáticas del caso y se obtuvieron los siguientes resultados:Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00388-02

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Bajo ese contexto, es dable afirmar que el agravio pecuniario ocasionado a esa empresa con el fallo impugnado asciende a $2.072.159,72, cifra que no supera el equivalente a los 120 SMMLV que, como se dijo, para el 2025, anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, era de $170.820.000, de manera que la entidad no tiene interés económico para recurrir en casación.

Del mismo modo, la literalidad de los fallos de instancia dictados en el proceso y la corrección d el numeral 4.º del proveído singular, permite vislumbrar que a Proservis Temporales S. A. S. no se le impuso condena alguna que la habilite para acudir al mecanismo extraordinario, por lo que esa sociedad carece de interés jurídico para los fines perseguidos.Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00388-02

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Bajo ese panorama, luce manifiesta la equivocación en que incurrió el Tribunal al tener en cuenta para la cuantificación del interés económico de esas demandadas la totalidad de la s condenas que le fueron impuestas a Goodyear S. A.

Por consiguiente, ante la carencia de interés económico

que incurrió el Tribunal al tener en cuenta para la cuantificación del interés económico de esas demandadas la totalidad de la s condenas que le fueron impuestas a Goodyear S. A.

Por consiguiente, ante la carencia de interés económico –Proservis Generales S. A. S. – y jurídico –Proservis Temporales S. A. S. –, el juez de alzada no debió haber concedido tales medios de impugnación, de modo que la Sala los inadmitirá.

Finalmente, verificada su calidad de abogada, se reconocerá personería para actuar dentro del presente asunto a la doctora María Claudia Escandón García , identificada con la tarjeta profesional n.° 134.894 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Goodyear S. A. , en los términos y para los efectos del memorial poder obrante en el cuaderno digital de la Corte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto a la doctora María Claudia Escandón García, identificada con la tarjeta profesional n.°Radicación n.° 76001-31-05-001-2018-00388-02 SCLAJPT-04 V.00 12 134.894 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. (GOODYEAR S. A.) , en los términos y para los efectos del memorial poder que reposa en el expediente.

SEGUNDO. INADMITIR los recursos extraordinarios de

apoderada judicial de GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. (GOODYEAR S. A.) , en los términos y para los efectos del memorial poder que reposa en el expediente.

SEGUNDO. INADMITIR los recursos extraordinarios de casación interpuesto s por las sociedades PROSERVIS GENERALES S. A. S. , hoy SIAMO SERVICIOS S. A. S. , y PROSERVIS TEMPORALES S. A. S. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de diciembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN ARTURO SERNA BOLÍVAR promovió en su contra y de las empresas ACCIONES Y SERVICIOS S. A. S. , SODEXO S. A. S. y

GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. (GOODYEAR S. A.).

TERCERO. ADMITIR el recurso de casación presentado por GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. (GOODYEAR S. A.), en el proceso de la referencia.

CUARTO. Córrase traslado a la parte recurrente: GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. (GOODYEAR S. A.) para que allegue su respectiva demanda de casación dentro del término legal.

Sobre la selección a trámite de la demanda de casación se decidirá al momento de calificarla.

QUINTO. Por último, por Secretaría de la Sala, corríjase la información registrada en el portal del Sistema IntegradoRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00388-02 SCLAJPT-04 V.00 13 de Gestión Judicial (SIUGJ), en el sentido de incluir como

la información registrada en el portal del Sistema IntegradoRadicación n.° 76001-31-05-001-2018-00388-02 SCLAJPT-04 V.00 13 de Gestión Judicial (SIUGJ), en el sentido de incluir como opositoras a: ACCIONES Y SERVICIOS S. A. S. y SODEXO

S. A. S. , así como de consignar que PROSERVIS GENERALES S. A. S. , hoy SIAMO SERVICIOS S. A. S. , y PROSERVIS TEMPORALES S. A. S. actúan exclusivamente en calidad de opositoras y no de recurrentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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