CSJ - AL12605-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12605-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL12605-2026 Radicación n.° 05697-31-12-001-2025-10020-01 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y CIVIL - LABORAL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que promovió JULIO HÉCTOR ROLDÁN ROLDÁN contra la

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Julio Héctor Roldán Roldán promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación reconocida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia mediante Resolución n.° 015 de 14 de marzo de 2003, tiene carácter convencional y es compartida con la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). También solicitó que se declarara que laRadicación n.° 05697-31-12-001-2025-10020-01

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Federación estaba obligada a reconocer y pagar el mayor valor correspondiente a la mesada catorce de junio de cada anualidad, por cuanto esta prestación no fue subrogada con la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales por Resolución n.° 017163 de 26 de junio de 2008.

anualidad, por cuanto esta prestación no fue subrogada con la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales por Resolución n.° 017163 de 26 de junio de 2008.

En consecuencia, pidió que se ordenara a la demandada: i) reconocer y pagar la mesada catorce causada desde el 1.º de febrero de 2008, cuyo retroactivo estimó en $60.473.972 a la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de las sumas causadas con posterioridad; ii) pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) subsidiariamente, indexar las sumas reconocidas; iv) pagar lo que resultara probado ultra y extra petita; y v) asumir las costas y agencias en derecho.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante auto de 16 de julio de 2025, inadmitió la demanda y requirió al actor para que acreditara o informara el último lugar donde prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Al subsanar, el demandante manifestó que fue en el municipio de Granada, Antioquia, y aclaró que no contaba con una certificación expedida por la demandada que respaldara esa afirmación.

A través de auto de 23 de septiembre de 2025, el juzgado rechazó la demanda por falta de competenciaRadicación n.° 05697-31-12-001-2025-10020-01 SCLAJPT-06 V.00 3 territorial, al considerar que el último lugar de prestación del servicio fue Granada y que el domicilio de la demandada se

SCLAJPT-06 V.00 3 territorial, al considerar que el último lugar de prestación del servicio fue Granada y que el domicilio de la demandada se encontraba en Bogotá. Con fundamento en el artículo 10 del CPTSS requirió al actor para que indicara el lugar al cual deseaba que se remitiera el proceso.

En cumplimiento de esa decisión, el actor solicitó que el expediente fuera enviado al juez laboral competente de Granada, por tratarse del último lugar donde prestó sus servicios. En consecuencia, las diligencias fueron remitidas y asignadas al Juzgado Civil -Laboral del Circuito de El Santuario.

El Juzgado Civil -Laboral del Circuito de El Santuario, en auto de 17 de octubre de 2025, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, al considerar aplicable el artículo 11 del CPTSS, pues estimó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pese a su naturaleza privada, actuó como administra dora de una prestación pensional dentro del sistema de seguridad social integral. También sostuvo que el actor había escogido inicialmente a los jueces laborales del circuito de Medellín, por ser esa ciudad el lugar donde, según afirmó, presentó la reclamación administrativa; por tanto, concluyó que esa elección era vinculante y no podía ser modificada por el requerimiento para que informara el último lugar de prestación del servicio. Por lo anterior, remitió el expediente a esta Corporación.Radicación n.° 05697-31-12-001-2025-10020-01

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el caso concreto, la colisión se origina porque el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín consideró, con fundamento en el artículo 10 del CPTSS, que el conocimiento del asunto correspondía al juez del domicilio de la demandada o al del últi mo lugar de prestación del servicio y, ante la elección del actor por Granada, remitió allí las diligencias. A su turno, el Juzgado Civil -Laboral del Circuito de El Santuario estimó aplicable el artículo 11 ibidem, al considerar que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actuó como administradora de una prestación pensional y que la elección inicial de Medellín, sustentada en el lugar donde se presentó la reclamación administrativa, era vinculante.

Para resolver el conflicto, debe advertirse que el actor reclama el pago de la mesada catorce que, según afirma, integra la pensión de jubilación convencional y compartida que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia le reconoció mediante Resolución n.° 015 de 14 de marzo deRadicación n.° 05697-31-12-001-2025-10020-01

integra la pensión de jubilación convencional y compartida que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia le reconoció mediante Resolución n.° 015 de 14 de marzo deRadicación n.° 05697-31-12-001-2025-10020-01 SCLAJPT-06 V.00 5 2003, con ocasión de los servicios que le prestó entre el 1 de febrero de 1971 y el 30 de abril de 2003.

Al resolver un asunto de similares contornos, la Sala, en el auto CSJ AL2896 -2023, precisó que la regla de competencia territorial debe determinarse atendiendo a la fuente del derecho reclamado y a la condición en la que comparece la entidad demandada. En esa oportunidad explicó:

Ahora bien, dado que el presente asunto no es un conflicto propio del sistema integral de seguridad social, debe la Sala establecer a qué autoridad le compete conocer el presente litigio, para el efecto, como primera medida se remitirá al objeto de la UGPP, las obligaciones que asumió en virtud del mandato legal que correspondían a la extinta Telecom y la regla de competencia que corresponde aplicar para definir el presente asunto.

En ese orden, resulta pertinente precisar que por mandato del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto Ley 169 de 2008, establecidos en el artículo 2.° del decreto 575 de 2013, la UGPP «[…] tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas d el orden nacional que se encuentren en

pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas d el orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando».

De acuerdo con lo anterior, la entidad convocada a juicio tiene a su cargo dos funciones principales, i) el de administrar las prestaciones de los servidores públicos afiliados en el Régimen de Prima Media que no estén a cargo de Colpensiones; y, ii) como sucesora de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado su liquidación, se hayan liquidado o hayan cesado su actividad.

Lo expuesto anteriormente, permite deducir que, si bien es cierto que la UGPP es una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral para el caso de los servidores públicos, y por esa razón la competencia podría determinarse por lo estatuido en el art. 11 ibídem modificado por el art.8.° de la Ley 712 de 2001, de acuerdo con el cual «[…] será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad deRadicación n.° 05697-31-12-001-2025-10020-01 SCLAJPT-06 V.00 6 seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante», lo cierto es que en el presente asunto no se aplica la referida regla por lo que pasa a explicarse.

Revisadas las pretensiones de la demanda se observa que lo que

la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante», lo cierto es que en el presente asunto no se aplica la referida regla por lo que pasa a explicarse.

Revisadas las pretensiones de la demanda se observa que lo que reclama la demandante es una «PENSION SANCIÓN» post mortem como cónyuge sobreviviente, entidad -TELECOMque fue liquidada y cuyas obligaciones prestacionales quedaron a cargo de la UGPP en virtud del art. 2.° del decreto 575 de 2013, por tanto, en atención a que la controversia emana de un vínculo laboral con una entidad oficial, corresponde aplicar la regla especial prevista en el art. 10 ejusdem, canon que preceptúa, «en los procesos que se sigan contra […] una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor».

En igual sentido, se ha reiterado que, para establecer la regla de competencia territorial aplicable, debe determinarse si el derecho controvertido pertenece al sistema de seguridad social integral o si, por el contrario, emana de una relación laboral, pues solo en el primer supuesto resulta aplicable el artículo 11 del CPTSS (CSJ AL3004 -2023, AL3023 -2023 y AL1018-2024).

En el presente asunto, la controversia tiene origen en el vínculo laboral que existió entre el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pues se reclama una mesada adicional que, según el actor, forma parte de la pensión convencional que aquella le reconoció con ocasión de esa relación.

Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pues se reclama una mesada adicional que, según el actor, forma parte de la pensión convencional que aquella le reconoció con ocasión de esa relación.

Además, dado que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es una persona jurídica de derecho privado, la competencia territorial debe definirse conforme al artículo 5 del anterior CPTSS, que establece:Radicación n.° 05697-31-12-001-2025-10020-01

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Artículo 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la parte demandada o, en su defecto, del último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

Para el caso, se evidencia del expediente que: i) al subsanar la demanda, el actor manifestó que el último lugar donde prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia fue el municipio de Granada, Antioquia ( PDF 09MemorialSubsanación ) y ii) al ser requerido posteriormente para que indicara el lugar al cual debía remitirse el expediente, eligió expresamente ese municipio con fundamento en el último lugar de prestación del servicio (PDF 14CumplimientoRequerimiento).

En ese sentido, en virtud del fuero electivo que asiste al

remitirse el expediente, eligió expresamente ese municipio con fundamento en el último lugar de prestación del servicio (PDF 14CumplimientoRequerimiento).

En ese sentido, en virtud del fuero electivo que asiste al demandante, debe prevalecer su elección por el circuito judicial de El Santuario, pues identificó al municipio de Granada como el último lugar de prestación del servicio y solicitó expresamente que el expediente fuera remitido al juez competente de esa localidad.Radicación n.° 05697-31-12-001-2025-10020-01

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El hecho de que la demanda se hubiera radicado inicialmente en Medellín no altera esta conclusión, dado que esa elección se fundamentó en el lugar donde se presentó la reclamación administrativa, criterio que no está previsto en el artículo 5. ° del anterior CPTSS para determinar la competencia territorial en este asunto.

En consecuencia, se asignará la competencia al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, al que se remitirá el expediente para que continúe con su trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO CIVILLABORAL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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