CSJ - AL12606-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12606-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12606-2026 Radicación n.° 13001-31-05-007-2023-00127-02 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra el auto de 6 de marzo de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ÁLVAREZ BLOM contra la recurrente ,
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI, y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); trámite al que fue vinculada ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, como llamada en garantía.Radicación n.º 13001-31-05-007-2023-00127-02
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I. ANTECEDENTES
Gloria Álvarez Blom, promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la “nulidad” de la afiliación y traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia se condene a Porvenir SA
traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia se condene a Porvenir SA y a Colfondos SA a trasladar a Colpensiones «todos los aportes, rendimientos y cuotas de administración que se hayan causado sobre las cotizaciones ». Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas ultra y extra petita, y a costas procesales.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que inicialmente correspondió el trámite de primera instancia , por auto del 12 de junio de 2024 y conforme a un acuerdo de redistribución de procesos, remitió el presente asunto al conocimiento del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, que avocó conocimiento y mediante auto de 29 de julio de 2024 admitió el llamamiento en garantía de Allianz Seguros de Vida SA, posteriormente con sentencia de 15 de octubre de 2024, dispuso:
[…]
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito propuestas, por las demandadas por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de GLORIA [Á]LVAREZ BLOM, […] de Régimen de Prima Media Con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad […]Radicación n.º 13001-31-05-007-2023-00127-02
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TERCERO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A. y a […] COLFONDOS
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TERCERO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A. y a […] COLFONDOS S.A. en caso tal no lo haya hecho[,] a trasladar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a […] COLPENSIONES, todas las cotizaciones, bonos pensionales, y rendimientos causados con ocasión del traslado […]
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA, Allianz Seguros de Vida SA, y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de este último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo proferido el 18 de diciembre de 202 5, decidió:
[…]
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia […], en el sentido de adicionar que PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. deberán efectuar el traslado de los gastos de administración, prima de seguros previsionales y porcentaje de garantía de pensión mínima al RPM administrado por COLPENSIONES durante el tiempo en que la actora estuvo vinculada.
[…]
TERCERO: CONFIRMAR el resto de las previsiones de la sentencia,
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA, presentó recurso extraordinario de casación que fue denegado mediante auto de 6 de marzo de 202 6, al no cuantificar ni acreditar suficientemente el perjuicio por la carga económica que representa para el fondo la orden de sufragar los gastos de
recurso extraordinario de casación que fue denegado mediante auto de 6 de marzo de 202 6, al no cuantificar ni acreditar suficientemente el perjuicio por la carga económica que representa para el fondo la orden de sufragar los gastos de administración, primas de seguro previsional, y aportes del fondoRadicación n.º 13001-31-05-007-2023-00127-02 SCLAJPT-06 V.00 4 para la garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en la afirmación que tiene interés para recurrir en casación en la medida que al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación de la demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones, sin que puedan efectuar descuentos; de otra parte sostuvo que los rubros por gastos de administración y primas de seguros previsionales no pueden ser reintegrados, respecto del primero por haber tenido destinación específica que fue cumplida y el segundo por cuanto ya no se encuentran en su poder sino en el de la compañía aseguradora contratada para la cobertura.
El juzgador de segundo grado mediante auto de 3 de julio de 2026, no repuso el auto recurrido y concedió el de queja.
Para adoptar dicha decisión, precisó que Porvenir SA no logró demostrar que las condenas impuestas superan el monto mínimo exigido para que procediera el recurso extraordinario de casación, ni aportaron pruebas que permitieran calcular con precisión el valor de los conceptos.
logró demostrar que las condenas impuestas superan el monto mínimo exigido para que procediera el recurso extraordinario de casación, ni aportaron pruebas que permitieran calcular con precisión el valor de los conceptos.
Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, dentro del término previsto, se aportó escrito por el apoderado de la llamada en garantía Allianz Seguros de Vida SA.Radicación n.º 13001-31-05-007-2023-00127-02
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la parte demandada, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente l a perjudiquen y, frente al
sentencia acusada que, tratándose de la parte demandada, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente l a perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad de los interesados respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialRadicación n.º 13001-31-05-007-2023-00127-02
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(CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron modificadas parcialmente, y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia. En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas expuestas en dicha oportunidad en su contra, referentes a trasladar a Colpensiones «todas las cotizaciones, bonos pensionales, y rendimientos causados ». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto
expuestas en dicha oportunidad en su contra, referentes a trasladar a Colpensiones «todas las cotizaciones, bonos pensionales, y rendimientos causados ». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, la libelista carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL8812-2025; AL3071-2024, y AL3510-2024, entre otras).
Decantado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en este caso el Tribunal modificó el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar aRadicación n.º 13001-31-05-007-2023-00127-02
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Porvenir SA el reintegro al RSPMPD (administrado por Colpensiones) de « los gastos de administración, prima de seguros previsionales y porcentaje de garantía de pensión mínima ».
Ahora bien, respecto de los rubros mencionados en precedencia, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587 -2023,
diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587 -2023, AL2410-2023). Luego, el interés económico para recurrir de Porvenir SA versaría s ólo sobre los evocados montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso; esto es —itérese— sobre los conceptos denominados: gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.
En armonía con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que, tal y como lo asentó el Tribunal, la recurrente carece de interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, puesto que respecto de las condenas que se impusieron en su contra, le asistía la carga de realizar los cálculos aritméticos con los que lograra n demostrar que las condenas impuestas superaban la cuantía de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no simplemente plantear argumentos con los que genéricamente afirmaba cumplir tal demostración, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.º 13001-31-05-007-2023-00127-02
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Por último, en cuanto a los cuestionamientos referentes a: i) que no es viable retornar los gastos de administración por ser un rubro de destinación específica que ya cumplió su función; ii) que no pueden ser reintegradas las primas de seguros por no
Por último, en cuanto a los cuestionamientos referentes a: i) que no es viable retornar los gastos de administración por ser un rubro de destinación específica que ya cumplió su función; ii) que no pueden ser reintegradas las primas de seguros por no encontrarse en su poder; no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
Se condenará en costas en este asunto, a cargo de la recurrente y en favor de la llamada en garantía , por cuanto, presentó oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000. 00) m/cte, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. .
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido porRadicación n.º 13001-31-05-007-2023-00127-02
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GLORIA ÁLVAREZ BLOM contra la recurrente, COLFONDOS SA
PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI, y la ADMINISTRADORA
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GLORIA ÁLVAREZ BLOM contra la recurrente, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que fue vinculada ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA , como llamada en garantía.
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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