CSJ - AL12607-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12607-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12607-2026 Radicación n.° 68001-31-05-002-2024-00177-02 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra el auto de 26 de mayo de 2026, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCÍA CABRERA TARAZONA contra la recurrente , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS –
ACCAI, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES); trámite al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOL ÍVAR SA (SEGUROS BOL ÍVAR SA), como llamada en garantía.Radicación n.º 68001-31-05-002-2024-00177-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Martha Lucía Cabrera Tarazona promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con
ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia se ordene a Colfondos SA a trasladar a Colpensiones «la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual […], los bonos pensionales que recibió junto con sus rendimientos, […] gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales […] fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados». Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas ultra y extra petita, y a costas en derecho.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de primera instancia, por auto del 13 de septiembre de 2024 admitió el llamamiento en garantía de Seguros Bolívar SA, posteriormente mediante sentencia de 29 de abril de 2025, dispuso:
[…]
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen (sic) de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por […] MARTHA LUC[Í]A CABRERA TARAZONA de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.Radicación n.º 68001-31-05-002-2024-00177-02
SCLAJPT-06 V.00 3
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y a COLFONDOS S.A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro
SCLAJPT-06 V.00 3
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y a COLFONDOS S.A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
TERCERO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de las demás pretensiones formuladas en su contra.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante, Colfondos SA, y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de este último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 15 de diciembre de 202 5, decidió:
[…]
PRIMERO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia […], conforme a lo disertado en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar, ORDENAR a Protección S.A. y Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de gastos de administración[,] cuotas y comisiones de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Y, CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
[…]
Inconformes con la anterior decisión , Protección SA y Colfondos SA, presentaron recursos extraordinarios de casación que fueron denegados mediante auto de 26 de mayo de 2026, al no acreditar el perjuicio por la carga económica que representa
Inconformes con la anterior decisión , Protección SA y Colfondos SA, presentaron recursos extraordinarios de casación que fueron denegados mediante auto de 26 de mayo de 2026, al no acreditar el perjuicio por la carga económica que representa para los fondos pensionales la orden de sufragar los gastos de administración, primas de seguro previsional, y aportes del fondoRadicación n.º 68001-31-05-002-2024-00177-02 SCLAJPT-06 V.00 4 para la garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.
Contra esa resolución, Protección SA y Colfondos SA interpusieron sendos recursos de reposición y, en subsidio, de queja; Protección SA, con sustento en la afirmación que « para negar el recurso de casación, no resulta jurídicamente admisible acudir de manera exclusiva a la cuantía de la condena como único parámetro para determinar la existencia del interés» por lo que propone que al perseguir el recurso extraordinario la unificación de la jurisprudencia, de entre otros, los derechos de la seguridad social, resulta claro que su condición de entidad de derecho público responde a un interés jurídico legítimo der ivado de la necesidad de proteger el erario, por lo que la concesión del recurso no debe limitarse únicamente al factor cualitativo, sino a la salvaguarda de los derechos fundamentales vinculados a la sostenibilidad financiera, la moralidad administrativa y la seguridad social.
Sumó a su argumento, el hecho de haberse apartado el Tribunal de las directrices dictadas por la Corte Constitucional con la sentencia CC SU-107-2024 que, al ser un precedente fijado
seguridad social.
Sumó a su argumento, el hecho de haberse apartado el Tribunal de las directrices dictadas por la Corte Constitucional con la sentencia CC SU-107-2024 que, al ser un precedente fijado por una sentencia de unificación, es de obligatorio cumplimiento por los jueces y magistrados de la república.
Colfondos SA planteó que el interés jurídico para recurrir en casación, se encuentra determinado por la omisión del Tribunal al no resolver sobre las restituciones mutuas; la afectación al principio de la sostenibilidad financiera; la no demostración de mala fe en la celebración del acto jurídico de traslado; además deRadicación n.º 68001-31-05-002-2024-00177-02 SCLAJPT-06 V.00 5 la improcedencia de la devolución de cuotas de administración por estar prescritas; ordenes estas que le generan un detrimento patrimonial.
El juzgador de segundo grado mediante auto de 8 de julio de 2026, respecto de Colfondos SA rechazó por extemporáneo el recurso, y en cuanto a Protección SA, no repuso el auto recurrido y concedió el de queja.
Para adoptar dicha decisión, precisó que el auto que negó el recurso extraordinario fue notificado el 27 de mayo de 2026, y al presentar Colfondos SA la reposición y queja el día 1 de junio de 2026, resultó fuera de término; respecto de Protección SA, consideró que con el recurso presentado, no advirtió un error en la providencia atacada que conlleve a modificar lo decidido, afirmó que la recurrente se limitó a señalar que el Tribunal no
2026, resultó fuera de término; respecto de Protección SA, consideró que con el recurso presentado, no advirtió un error en la providencia atacada que conlleve a modificar lo decidido, afirmó que la recurrente se limitó a señalar que el Tribunal no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada, y que inaplicó el precedente de la CC SU-107-2024.
Previo al término de traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvoRadicación n.º 68001-31-05-002-2024-00177-02 SCLAJPT-06 V.00 6 que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la parte demandada, como
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la parte demandada, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente l a perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad de los interesados respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron revocadas parcialmente, y confirmadas por el Tribunal.Radicación n.º 68001-31-05-002-2024-00177-02
SCLAJPT-06 V.00 7
Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Protección SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia. En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas expuestas en dicha oportunidad en su contra, referentes a
presente que Protección SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia. En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas expuestas en dicha oportunidad en su contra, referentes a trasladar a Colpensiones « la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado ». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, la libelista carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno conforme al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL8812-2025; AL3071-2024, y AL3510-2024, entre otras).
Decantado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en este caso el Tribunal revocó el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a Protección SA el reintegro al RSPMPD (administrado por Colpensiones) de «las sumas descontadas por concepto de gastos de administración[,] cuotas y comisiones de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».Radicación n.º 68001-31-05-002-2024-00177-02
SCLAJPT-06 V.00 8
porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».Radicación n.º 68001-31-05-002-2024-00177-02
SCLAJPT-06 V.00 8
Ahora bien, respecto de los rubros mencionados en precedencia, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587 -2023, AL2410-2023). Luego, el interés económico para recurrir de Protección SA versaría sólo sobre los evocados montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso; esto es —itérese— sobre los conceptos denominados: gastos de administración, cuotas y comisiones de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En armonía con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que, tal y como lo asentó el Tribunal, la recurrente carece de interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, puesto que respecto de las condenas que se impusieron en su contra, le asistía la carga de realizar los cálculos aritméticos con los que lograra n demostrar que las condenas impuestas superaban la cuantía de los 120 salarios mínimos mensuales
puesto que respecto de las condenas que se impusieron en su contra, le asistía la carga de realizar los cálculos aritméticos con los que lograra n demostrar que las condenas impuestas superaban la cuantía de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no simplemente plantear argumentos con los que genéricamente afirmaba cumplir tal demostración, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.º 68001-31-05-002-2024-00177-02
SCLAJPT-06 V.00 9
Por último, en cuanto a los cuestionamientos de Protección SA referentes a: i) que no es jurídicamente admisible acudir de manera exclusiva a la cuantía de la condena como único parámetro para determinar la existencia del interés; ii) que su interés jurídico es la salvaguarda de los derechos fundamentales vinculados a la sostenibilidad financiera, la moralidad administrativa y la seguridad social; y que iii) el Tribunal no aplicó el precedente obligatorio de la CC SU-107-2024; no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
Se condenará en costas en este asunto, a cargo de la recurrente y en favor de la parte demandante, por cuanto, presentó oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000. 00) m/cte, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. .
III. DECISIÓN
un millón setecientos mil ($1.700.000. 00) m/cte, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. .
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SARadicación n.º 68001-31-05-002-2024-00177-02 SCLAJPT-06 V.00 10 contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCÍA CABRERA TARAZONA contra la recurrente, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA (SEGUROS BOLÍVAR SA), como llamada en garantía.
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la
MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 95bb7eff660be53bf5438632ee4fbdaa2c68d170957a2b4074abbdc93fe8eef8
Documento generado en 08/10/2026 12:35:35 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica