CSJ - AL12608-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12608-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL12608-2026 Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00433-02 Acta 35
Bogotá D. C. , veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de marzo de 2026, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 30 de mayo de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral que FAUSTO GUILLERMO LLANOS ARMENTA promovió contra la recurrente , la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00433-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Fausto Guillermo Llanos Armenta instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima
ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En consecuencia, pidió que se condenara a las administradoras privadas a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubieran recibido con motivo de su vinculación, incluid as las cotizaciones, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, los frutos e intereses, los rendimientos financieros y los gastos de administración; al ente público a recibir tales sumas de dinero, mantenerlo como su afiliado sin solución de continuidad y pagarle la pensión de vejez a partir de que cumplió los requisitos para ello, junto con los intereses moratorios y la indexación; y a las convocadas al pago de las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
En subsidi o, solicitó que se declarara que las administradoras de fondos de pensiones (AFP) incumplieron el deber de información que les asistía al momento de su traslado de régimen y que, por ende, estaban obligadas a reconocer en su favor, a título de indemnización , las diferencias causadas entre la mesada que le hubiera reconocido Colpensiones y la que eventualmente estas tendrían que pagarle.Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00433-02
SCLAJPT-06 V.00 3
Mediante sentencia de 25 de febrero de 2025 , el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
SCLAJPT-06 V.00 3
Mediante sentencia de 25 de febrero de 2025 , el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandada ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
y LA (sic) [SOCIEDAD] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. incurrieron en (omisión del deber de información) ante una falta de información e indebida asesoría al momento de realizarse el traslado de régimen del señor FAUSTO GUILLERMO LLANOS ARMENTA, de conformidad a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR que (sic) las sociedades ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y LA (sic) [SOCIEDAD] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1613 y 1614 del Código Civil aplicables por remisión analógica del artículo 145 del C.P.L. y SS a pagar
las siguientes sumas de dinero y concepto:
«Por concepto de Lucro (sic) Cesante (sic) Consolidado (sic).
Ø Por parte de PORVENIR S.A la suma de $16.430.180 Mcte.
Ø Por parte de PROTECCIÓN S.A. la suma de $13.996.080 Mcte.
· Para un TOTAL, por lucro Cesante (sic) Consolidado (sic) de
TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL
DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($30.426.260 Mcte).
Mcte.
· Para un TOTAL, por lucro Cesante (sic) Consolidado (sic) de
TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL
DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($30.426.260 Mcte).
«Por concepto de Lucro (sic) Cesante (sic) futuro (sic).
Ø Por parte de PORVENIR S.A. la suma de $42.198.236 Mcte.
Ø Por parte de PROTECCIÓN S.A. la suma de $35.946.646 Mcte.
· Para un TOTAL, por lucro Cesante (sic) Consolidado (sic) de
SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO
MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($78.144.882
Mcte)
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por las demandadas PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A, y dadas las resultas del proceso se relevaRadicación n.° 11001-31-05-008-2023-00433-02
SCLAJPT-06 V.00 4 el Despacho (sic) del estudio de las demás conforme a la parte motiva de la presente sentencia.
[…]
Al conocer d el recurso de apelación presentado por Porvenir S. A. -de manera total frente a las condenas que le fueron impuestas-, el 30 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído impugnado.
Inconforme con la anterior determinación , Porvenir S.
A. interpuso recurso de casación, que no fue concedido por el juez plural en auto de 9 de marzo de 2026 , bajo el
confirmó el proveído impugnado.
Inconforme con la anterior determinación , Porvenir S.
A. interpuso recurso de casación, que no fue concedido por el juez plural en auto de 9 de marzo de 2026 , bajo el argumento de que la entidad no satisfacía el requisito del interés económico consagrado en la norma, habida cuenta de que la sumatoria de los rubros que esa AFP debía cancelar a favor del actor ascendía a $58.628.416, comoquiera que se componía del lucro cesante consolidado –$16.430.180– y el futuro –$42.198.236– (PDF CuadernoSegundaInstancia_1211NoconcedeRecurso).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de repos ición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_1312RecursoReposicion). Al efecto , adujo que, para este tipo de asuntos, no era viable contabilizar el interés económico de las AFP de forma individual, dado que la indemnización que debían reconocer devenía de un único hecho, como lo es el incumplimiento del deber de información, por lo que lo procedente era sumar las condenas impuestas a ambas.Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00433-02
SCLAJPT-06 V.00 5
Asimismo, expuso que la liquidación efectuada pasó por alto algunos elementos esenciales que incrementan sustancialmente el valor de las condenas determinadas, como que el lucro cesante tiene carácter vitalicio, debe incluir los incrementos anuales del índice de precios al consumidor (IPC) y puede extenderse a los beneficiarios.
En ese contexto, consideró que para calcular su interés
como que el lucro cesante tiene carácter vitalicio, debe incluir los incrementos anuales del índice de precios al consumidor (IPC) y puede extenderse a los beneficiarios.
En ese contexto, consideró que para calcular su interés debieron haberse tenido en cuenta los siguientes parámetros:
•Lucro cesante consolidado : $16.430.180 (debidamente indexado al momento del pago).
•Lucro cesante futuro: Este rubro debe calcularse considerando: o La diferencia mensual entre la mesada del RPM ($1.126.076) y la mesada del RAIS (1 SMLMV), lo cual arroja una diferencia mensual superior a $100.000. o La expectativa de vida del demandante (nacido el 25 de junio de 1959), quien a la fecha cuenta con aproximadamente 66 años. o Los incrementos anuales acumulados conforme al IPC. o La extensión del beneficio a sus eventuales beneficiarios de ley.
Comportamiento del IPC: El IPC ha mostrado un comportamiento variable en los últimos años, con incrementos significativos: o Año 2022: 13,12% o Año 2023: 9,28% o Año 2024: 4,32%
Por auto de 10 de junio de 2026, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión , en razón a que, en su sentir, contrario a lo aducido, no había lugar a sumar las condenas impuestas a Protección S. A., porque no eran una carga económica para la recurrente. Además de que, si en gracia de discusión, se indexara el monto que Porvenir S. A. debíaRadicación n.° 11001-31-05-008-2023-00433-02
económica para la recurrente. Además de que, si en gracia de discusión, se indexara el monto que Porvenir S. A. debíaRadicación n.° 11001-31-05-008-2023-00433-02
SCLAJPT-06 V.00 6 reconocer al accionante tampoco se lograba superar la cuantía establecida en la norma, ya que ta n solo ascendía a $64.765.589,8. Cifra a la que arribó así:
Finalmente, señaló que la quejosa no había indicado los parámetros que debían tenerse en cuenta para la revisión de la liquidación efectuada ni los valores, fechas, porcentajes o la manera en que consideraba era procedente hacerlo (PDF CuadernoSegundaInstancia_1615AutoConcedeRecurso).
Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), el demandante se opuso a la viabilidad de la concesión del recurso de casación, en el entendido de que el Tribunal cuantificó de manera acertada el agravio económico de la entidad interesada, que, en todo caso, se tornaba insuficiente de cara a lo pretendido.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que seRadicación n.° 11001-31-05-008-2023-00433-02
SCLAJPT-06 V.00 7 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación
SCLAJPT-06 V.00 7 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum ; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00433-02
requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00433-02
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En cuanto a l interés económico para recurrir de Porvenir S. A., se precisa que este estaría determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas por el ad quem, teniendo en cuenta el recurso de apelación total presentado por esa AFP. Es decir, aquel se circunscribe al lucro cesante futuro y consolidado determinado expresamente en los fallos.
En este punto , importa recordar que quien formula el recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la sola manifestación de su interposición, sino que comporta la carga procesal de exponer con suficiencia los motivos con que pretende demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo medio de impugnación, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL1211 -2024 y AL2407-2025).
En ese mismo sentido se ha pronunciado esta sala, entre otros, en auto CSJ AL541 -2021, reiterado en proveído AL6969-2025, en donde insistió en que quien pretende cuestionar el interés económico determinado por el Tribunal deberá:
[...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de
AL6969-2025, en donde insistió en que quien pretende cuestionar el interés económico determinado por el Tribunal deberá:
[...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto conRadicación n.° 11001-31-05-008-2023-00433-02
SCLAJPT-06 V.00 9 incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación.
Así las cosas, la simple lectura del recurso impetrado permite corroborar que la sociedad interesada no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem ni de persuadir a la Corte de que sí cumple con el interés económico para recurrir, pues se limitó a manifestar que el Tribunal no había realizado los cálculos en debida forma porque no tuvo en cuenta: i) que, por devenir de un solo hecho generador (falta de cumplimiento del deber de información) , para los fines perseguidos debían sumarse las condenas impuestas a ambas AFP; ii) la incidencia futura del lucro cesante; iii) los incrementos anuales del IPC; iv) que el pago, eventualmente, podría extenderse a los posibles beneficiarios; v) ni la
ambas AFP; ii) la incidencia futura del lucro cesante; iii) los incrementos anuales del IPC; iv) que el pago, eventualmente, podría extenderse a los posibles beneficiarios; v) ni la indexación del lucro cesante consolidado ; omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL51092024).
Frente al particular, vale la pena precisar que los tres primeros argumentos traídos a colación por la censura no están llamados a prosperar . Lo anterior , por cuanto basta con acudir a la literalidad de los fallos de instancia para identificar que en esta oportunidad no se condenó a la interesada al pago de lucro cesante consolidado y futuro de manera vitalicia, como lo afirma la recurrente , sino a razón de una única suma específicamente determinada – $58.628.416–, rubro que además difiere del monto que deberá cancelar Protección S. A. ; razonamiento que, por sí solo, resulta suficiente para afirmar que no hay lugar aRadicación n.° 11001-31-05-008-2023-00433-02
SCLAJPT-06 V.00 10 adicionar al interés económico de la recurrente la condena que, de manera expresa e independiente, se impuso a la AFP codemandada, ni incluir en la liquidación la incidencia futura y los incrementos anuales del IPC.
En cuanto al ale gato alusivo a la extensión del pago a los eventuales beneficiarios, además de la anterior disertación, debe agregarse que dicho parámetro tampoco puede tenerse en cuenta para los fines perseguidos , ya que se trata de una circunstancia futura e incierta que no fue
los eventuales beneficiarios, además de la anterior disertación, debe agregarse que dicho parámetro tampoco puede tenerse en cuenta para los fines perseguidos , ya que se trata de una circunstancia futura e incierta que no fue objeto de condena , pues, como bien lo tiene establecido la Sala, el interés económico para acudir al medio de impugnación extraordinario se debe calcular única y exclusivamente sobre la base de elementos objetivos determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pe cuniariamente, y no de suposiciones o hipótesis (CSJ AL3024-2018 y AL1733-2020).
Ahora bien, aunque, en principio, sí le asistiría razón a la interesada con respecto a que debió haberse indexado el lucro cesante consolidado , de conformidad con el criterio asentado por esta sala, entre otros, en proveído CSL SL3592021, reiterado en AL3028 -2024, en el cual se reconoce el deber d el juez del trabajo de, incluso en empleo de las facultades oficiosas, indexar los montos causados en favor del actor para impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en su recurso, la quejosa no precisó a cu ánto ascendería dicho rubro ni la forma en que debió haberse calculado; falencia argumentativa que, como se vio, no puedeRadicación n.° 11001-31-05-008-2023-00433-02
SCLAJPT-06 V.00 11 suplir la Corte, en atención a la carga procesal previamente reseñada.
Sin embargo, si en gracia de discusión, se acogiera ese
SCLAJPT-06 V.00 11 suplir la Corte, en atención a la carga procesal previamente reseñada.
Sin embargo, si en gracia de discusión, se acogiera ese reparo y se indexara el lucro cesante consolidado expresamente determinado por el Tribunal , habría de concluirse que la cuantía del interés económico de la recurrente continuaría siendo ampliamente inferior al umbral mínimo exigido por la norma , ya que incluir este factor tan solo elevaría el monto a $64.765.589,8.
De lo anterior se colige que, como la recurrente no atendió su deber de acreditar con suficiencia que cumplió el requisito del interés económico ni censuró en debida forma las cuentas efectuadas por el Tribunal, la determinación de que el perjuicio sufrido es de $58.628.416 se mantiene incólume y, por ende, es dable afirmar que su agravio no supera la cuantía mínima consagrada en el artículo 86 del CPTSS que, para el 2025, año en que se profirió la sentencia censurada, era de $170.820.000.
Lo considerado resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la quejosa.
Finalmente, comoquiera que el demandante presentó réplica oportunamente, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecient os mil pesos ($1.700.000), queRadicación n.° 11001-31-05-008-2023-00433-02
contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecient os mil pesos ($1.700.000), queRadicación n.° 11001-31-05-008-2023-00433-02
SCLAJPT-06 V.00 12 será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que FAUSTO GUILLERMO LLANOS ARMENTA promovió contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. CONDENAR en costas conforme a lo señalado en la parte motiva de la providencia.Radicación n.° 11001-31-05-008-2023-00433-02
SCLAJPT-06 V.00 13
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
SCLAJPT-06 V.00 13
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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