CSJ - AL12609-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12609-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL12609-2026 Radicación n.° 11001-31-05-020-2023-00481-02 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI contra el auto de 4 de junio de 2026 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de abril de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO BELTRÁN ESGUERRA contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Trámite al que fue vinculada ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA como llamada en garantía.Radicación n.°11001-31-05-020-2023-00481-02
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I. ANTECEDENTES
Fernando Beltrán Esguerra pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir SA retornar a Colpensiones la totalidad
su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir SA retornar a Colpensiones la totalidad de las semanas cotizadas y los valores recibidos por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos, intereses, rendimientos y gastos de administración.
Asimismo, pidió que Colpensiones lo recibiera en el RSPMPD, sin solución de continuidad, y reconociera y pagara la pensión de vejez, teniendo en cuenta las diferencias entre lo pagado por Porvenir SA y lo reconocido por la entidad pública. Igualmente, deprecó el pago de intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
Subsidiariamente, pretendió que se declarara que Colfondos SA y Porvenir SA incumplieron su deber de información al momento de los traslados efectuados en 1994 y 2001, respectivamente, y, en consecuencia, fueran condenadas a indemnizar integralmente los pe rjuicios ocasionados, así como al pago de las diferencias entre las mesadas que habría obtenido de permanecer afiliado a Colpensiones y las efectivamente reconocidas, incluido el lucro cesante causado y futuro.Radicación n.°11001-31-05-020-2023-00481-02
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También solicitó, de manera subsidiaria, que los fondos privados vinculados le reconocieran una pensión complementaria o adicional equivalente a la que eventualmente habría obtenido en Colpensiones, con sus
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También solicitó, de manera subsidiaria, que los fondos privados vinculados le reconocieran una pensión complementaria o adicional equivalente a la que eventualmente habría obtenido en Colpensiones, con sus reajustes legales y mesada adicional, de forma vi talicia y extensible a los eventuales beneficiarios. Además, reclamó la indemnización por daño moral y daño a la vida de relación, los intereses indemnizatorios y la indexación de las diferencias adeudadas.
Por último, pidió que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas y agencias en derecho, y que se resolviera ultra y extra petita.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, en auto de 15 de febrero de 2024 vinculó a Allianz Seguros de Vida SA como llamada en garantía. Posteriormente, mediante fallo de 28 de noviembre de 202 5 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 4442ActaAudienciaFalloORD2023481.pdf, f.os 1-3), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la AFP COLFONDOS SA faltó a su deber de información al momento del traslado del régimen pensional, de prima media al de Ahorro individual (sic) del
demandante Sr. FERNANDO BELTRÁN ESGUERRA.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS a reconocer y pagarle al demandante Sr. FERNANDO BELTRÁN ESGUERRA, a título de indemnización de perjuicios, las diferencias generadas mes a mes, respecto a la mesada pensional reconocida en el Régimen
demandante Sr. FERNANDO BELTRÁN ESGUERRA, a título de indemnización de perjuicios, las diferencias generadas mes a mes, respecto a la mesada pensional reconocida en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cuantía inicial de ($1.236.537) y a la que tendría derecho si no se hubiese trasladado del régimen de prima media, a partir del 03 DE DICIEMBRE de 2020, sumas que deberán ser debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE.Radicación n.°11001-31-05-020-2023-00481-02
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TERCERO: CONDENARA (sic) a COLFONDOS SA a continuar pagando de forma vitalicia las diferencias generadas mes a mes, respecto a la mesada pensional reconocida en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la estimada en el Régimen de Prima Media con Prestación definida (sic).
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES y a PORVENIR SA., de todas las pretensiones de la demanda.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué1, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 20SentenciaTS.pdf, f.os 01-22), resolvió:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de señalar que el valor de la reparación de los perjuicios causados en el presente caso
el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de señalar que el valor de la reparación de los perjuicios causados en el presente caso asciende a la suma de $99.468.602, conforme lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en razón de $1.750. 905.oo.
Inconformes con la anterior decisión, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por proveído de 4 de junio de 2026 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 33AutoRechazoONiegaRecursoDeCasacinTribunalSuperior.pdf, f.os 0106).
1 El proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de conformidad con los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025 y CSJBTA26-3 del 21 de enero de 2026, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.°11001-31-05-020-2023-00481-02
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En lo que interesa al presente recurso, respecto a Colfondos SA el Tribunal consideró:
[…] la liquidación efectuada por la liquidadora de esta Corporación arrojó la siguiente cifra:
Suma que, calculada en debida forma resulta inferior al umbral exigido para el año 2026, correspondiente a $210.108.600, razón
Corporación arrojó la siguiente cifra:
Suma que, calculada en debida forma resulta inferior al umbral exigido para el año 2026, correspondiente a $210.108.600, razón por la cual no acredita interés jurídico suficiente para acceder al recurso extraordinario […]
Contra esa resolución, Colfondos SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 39RecursoReposicionEnSubsidioQuejaFERNANDOBELTRANESGUER RA.pdf, f. os 1-4). Al efecto, afirmó que, de conformidad a lo previsto en el auto CSJ AL1533 -2020, el interés económico debía examinarse a partir de la diferencia pensional que eventualmente podría presentarse entre uno y otro régimen.
También invocó la sentencia CC SU -107-2024 y aludió a las reglas allí fijadas respecto de gastos de administración, primas de seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima e indexación.Radicación n.°11001-31-05-020-2023-00481-02
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Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 9 de julio de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 48AutoResuelveRecurso.pdf, f.os 1-5), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En relación con los argumentos expuestos por la entidad impugnante, el Tribunal razonó:
[…] la providencia recurrida determinó el interés jurídico con
queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En relación con los argumentos expuestos por la entidad impugnante, el Tribunal razonó:
[…] la providencia recurrida determinó el interés jurídico con fundamento en la condena que recae sobre el patrimonio de Colfondos S.A., conforme a la liquidación practicada por la liquidadora adscrita a esta Corporación, la cual determinó que el interés de la demandada Colfondos S.A., asciende a $99.468.602, suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2026, que equivalen a $210.108.600, por lo que no se satisface el requisito objetivo para acceder al recurso extraordinario.
En segundo lugar, tampoco modifica esa conclusión la Sentencia C-107 de 2024 invocada por la recurrente, por cuanto la providencia recurrida no tuvo en cuenta como parámetro de cuantificación conceptos distintos a aquellos que, conforme a la condena efectivamente impuesta y a la liquidación practicada en el expediente, representan una afectación patrimonial para la administradora. En consecuencia, las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional sobre el tratamiento de determinados rubros no desvi rtúan la liquidación realizada ni permiten concluir que el interés jurídico supere el umbral legal exigido.
[…]
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, Fernando Beltrán Esguerra y Allianz Seguros de Vida SA allegaron escritos de oposición.
El primero solicitó mantener la decisión que negó la
términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, Fernando Beltrán Esguerra y Allianz Seguros de Vida SA allegaron escritos de oposición.
El primero solicitó mantener la decisión que negó la concesión del recurso extraordinario, pues sostuvo que el agravio de Colfondos SA había sido cuantificado enRadicación n.°11001-31-05-020-2023-00481-02 SCLAJPT-06 V.00 7 $99.468.602, suma inferior al interés económico exigido para recurrir, y que los criterios contenidos en el auto CSJ AL1533-2020 y en la sentencia CC SU -107-2024 no resultaban aplicables al asunto. Por su parte, Allianz Seguros de Vida SA pidió que no prosperara la queja y se confirmara la decisión del Tribunal, al considerar que Colfondos SA no acreditó una afectación de su propio patrimonio que superara el monto requerido para acceder al recurso extraordinario.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente loRadicación n.°11001-31-05-020-2023-00481-02 SCLAJPT-06 V.00 8 perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), aplicable a esta causa , es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En el presente asunto se estructuran dos de los requisitos antes mencionados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico de Colfondos SA para recurrir, este se encuentra determinado por el valor de las
impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico de Colfondos SA para recurrir, este se encuentra determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas en primera instancia, confirmadas y modificadas por el Tribunal. En concreto, comprende la indemnización por perjuicios, que el colegiado de alzada fijó en $99.468.602.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afir mación, consistente en que se cumpleRadicación n.°11001-31-05-020-2023-00481-02 SCLAJPT-06 V.00 9 con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno. Máxime cuando no se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $99.468.602.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir
por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Colfondos SA.
Tampoco conducen a una conclusión distinta las providencias invocadas por la recurrente. El auto CSJ AL1533-2020 acudió a la diferencia entre las prestaciones de uno y otro régimen para establecer el agravio de la parte demandante. Aquí, en cambio, quien r ecurre es Colfondos SA, por lo que su interés está determinado por las condenas que quedaron a su cargo.
Por su parte, la CC SU -107-2024 se ocupó, entre otros aspectos, de los efectos restitutorios derivados de la ineficacia del traslado respecto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima. Tales conceptos no fueron objeto de condena en este asunto , e n consecuencia, eseRadicación n.°11001-31-05-020-2023-00481-02 SCLAJPT-06 V.00 10 precedente no permite tener por acreditado el interés necesario para recurrir.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Finalmente, s e condenará en costas en el recurso de queja a cargo de Colfondos SA y en favor de Allianz Seguros
Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Finalmente, s e condenará en costas en el recurso de queja a cargo de Colfondos SA y en favor de Allianz Seguros de Vida SA y del demandante Fernando Beltrán Esguerra , por cuanto presentaron oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000. 00) m/cte. —dividido en partes iguales entre cada extremo opositor —, que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el canon 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2026 , por la Sala Laboral delRadicación n.°11001-31-05-020-2023-00481-02
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO BELTRÁN ESGUERRA contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Trámite al que fue vinculada ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA como llamada en garantía.
(COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Trámite al que fue vinculada ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA como llamada en garantía.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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