CSJ - AL12610-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12610-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12610-2026 Radicación n.° 70001-31-05-002-2021-00013-02 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide los recursos de queja que los apoderados judiciales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S PORVENIR SA y de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentaron contra el auto que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 21 de noviembre de 2025 , en el que negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia del 31 de julio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ARIEL DE JESÚS NÚÑEZ PACHECO promovió contra la primera de las recurrentes; trámite en el cual se vincularon a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la segunda de las recurrentes en calidad de litisconsortesRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00013-02
SCLAJPT-06 V.00 2 necesarias y a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA. como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
Ariel de Jesús Núñez Pacheco instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA con el fin de que se
como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
Ariel de Jesús Núñez Pacheco instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de «los aportes en pensiones» realizados. Además, pretendió que se condenara a Porvenir SA al pago de las costas y agencias en derecho.
Mediante auto del 28 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo vinculó al proceso como litisconsorte necesari o a Colpensiones (PDF No. 5 del c. del Juzgado). Posteriormente, en audiencia celebrada el 9 de febrero de 2023, la autoridad judicial mentada declaró probada la excepción previa de «No COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITIS CONSORTES NECESARIOS », de manera que integró, bajo esa misma calidad, a Colfondos SA y a Protección SA (PDF No. 22 del c. del Juzgado).
Luego, a petición de Colfondos SA, el Juzgado llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros de Vida SA (PDF No. 29 del c. del Juzgado).Radicación n.° 70001-31-05-002-2021-00013-02
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Finalizado el trámite de rigor, a través de sentencia del 19 de noviembre de 2024 , el a quo resolvió (PDF 54 del c. del
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Finalizado el trámite de rigor, a través de sentencia del 19 de noviembre de 2024 , el a quo resolvió (PDF 54 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante ARIEL DE JESÚS PACHECO hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada en su momento por CAJANAL y el ISS, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PROTECCIÓN SA […].
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y por virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en virtud de la ineficacia del traslado […] ORDENESE a COLPENSIONES proceda de manera inmediata a activar la afiliación del demandante ARIEL DE JESÚS NÚÑEZ PACHECO a esa administradora de pensiones.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR SA y a COLFONDOS SA a trasladar a COLPENSIONES en su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez que se active la afiliación del demandante, todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del señor ARIEL DE JESÚS NÚÑEZ PACHECO, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: Absolver a la llamada en garantía AXA COLPATRIA
SEGUROS DE VIDA SA […].
[…]. Al resolver los recursos de alzada que Porvenir SA y
intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: Absolver a la llamada en garantía AXA COLPATRIA
SEGUROS DE VIDA SA […].
[…]. Al resolver los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta última, el Tribunal, mediante sentencia del 31 de julio de 2025 decidió (PDF No. 12 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIF ICAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARIEL DE JESÚS NÚÑEZ PACHECO […]. En
consecuencia, se dispone:
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR SA. Y COLFONDOS SA a trasladar a COLPENSIONES en su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vezRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00013-02
SCLAJPT-06 V.00 4 que se active la afiliación del demandante ARIEL DE JESÚS NÚÑEZ PACHECO , la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de las administradoras, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destina do al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Conceptos que deberán aparecer discriminados con sus
administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destina do al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás informació n relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024 […] y ORDENAR a Protección SA a trasladar a COLPENSIONES, las sumas descontadas al demandante por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
[…].
Inconformes con la decisión, Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron negados por el colegiado mediante auto del 21 de noviembre de 202 5, tras considerar que si bien pu do pregonarse la existencia de eventuales perjuicios para la s recurrentes, representados por los gastos de administración, el aporte al fondo de garantía de pensión mínima y la prima del seguro provisional, con cargo a sus propios recursos, las AFP no allegaron al plenario prueba alguna que soportara tal situación (PDF 18 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, los de queja. Como fundamento de su inconformidad, la primera de las AFP en cita manifestó que
Contra la anterior determinación, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, los de queja. Como fundamento de su inconformidad, la primera de las AFP en cita manifestó que de acuerdo con el auto AL1533 -2020 el interés económicoRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00013-02
SCLAJPT-06 V.00 5 debía calcularse desde la diferencia pensional que eventualmente se obtendrían en cada uno de los regímenes.
Manifestó que en virtud de la sentencia CC SU -1072024, en los casos donde se declara la ineficacia del traslado solo es posible retornar los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual (CAI), rendimientos y el bono pensional, sin que sea viable la devolución de las primas de seguros previsionales, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y menos de forma indexada.
Por su parte, Porvenir SA afirmó que en su recurso de casación cuantificó el interés económico para recurrir en casación y, además, sostuvo que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación legal según la ley, de tal manera que dichos recursos fueron invertidos, razón por la cual ya no están en la esfera de su dominio y, en consecuencia, tampoco era procedente devolver las primas de seguros previsionales.
Ante ello, el juez colegiado mantuv o su decisión, bajo los mismos argumentos que expuso en el auto que le negó el mecanismo extraordinario. En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver los
Ante ello, el juez colegiado mantuv o su decisión, bajo los mismos argumentos que expuso en el auto que le negó el mecanismo extraordinario. En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver los recursos de queja (PDF 24 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en que los opositores guardaron silencio.Radicación n.° 70001-31-05-002-2021-00013-02
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Finalmente, según consta en informe secretarial, el 29 de mayo de 2026, el apoderado de Colfondos SA solicitó la terminación del proceso por « carencia de objeto del litigio », con fundamento en el « numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, por medio del cual se reglamenta la Ley 2381 de 2024».
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 70001-31-05-002-2021-00013-02
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que los interesados exhibieron respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de c uantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio , el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Ariel de Jesús Núñez Pacheco realizó al afiliarse al RAIS, y en lo que resulta relevante para los recursos, se le
instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Ariel de Jesús Núñez Pacheco realizó al afiliarse al RAIS, y en lo que resulta relevante para los recursos, se le impuso a Porvenir SA y a Colfondos SA la obligación de devolver al RSPMPD todos los valores que recibieron con motivo de la afiliación del demandante, como las cotizaciones, los bonos pensionales y «las sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado».
Tal decisión fue modificada y adicionada por el ad quem, en virtud de los recurso s de alzada que Porvenir SA -quien apeló la condena consignada en el ordinal tercero de la sentenciay Colpensiones elevaron, al igual que el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de estaRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00013-02
SCLAJPT-06 V.00 8 última, en el sentido de, en lo que tiene que ver con las AFP recurrentes, imponerles la obligación de devolver, además de lo que el Juzgado les impuso, las «sumas adicionales de las administradoras», los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Pues bien, en primer lugar, esta sala de la Corte advierte que Colfondos SA carece de interés jurídico sobre los conceptos que el Juzgado le ordenó devolver, toda vez que no manifestó inconformidad alguna frente a las condenas
Pues bien, en primer lugar, esta sala de la Corte advierte que Colfondos SA carece de interés jurídico sobre los conceptos que el Juzgado le ordenó devolver, toda vez que no manifestó inconformidad alguna frente a las condenas consignada en dicha decisión.
En ese orden de ideas, el eventual agravio de cada una de las AFP recurrentes se determinaría así: (i) para Porvenir SA las condenas impuestas en primera instancia, apeladas y modificadas por el colegiado, es decir, la totalidad de lo ahorrado en la CAI del afiliado, junto con los rendimientos financieros, el bono pensiona l, al igual que las «sumas adicionales de las administradoras », los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, debidamente indexados y (ii) Colfondos SA los últimos cuatro rubros en comento, también indexados.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado,Radicación n.° 70001-31-05-002-2021-00013-02
SCLAJPT-06 V.00 9 la AFP carece de interés económico para recurrir en sede de casación, por cuanto los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como los rendimientos, bonos pensionales y «las sumas adicionales», no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenece a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
De otro lado, la Sala ha establecido que los rubros que
pensionales y «las sumas adicionales», no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenece a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025).
De otro lado, la Sala ha establecido que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como las «sumas adicionales de las administradoras », los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la s recurrentes, siempre que se acrediten los montos aplicados para tales conceptos (CSJ
AL5232-2025, AL484-2026).
No obstante, aunque se les ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que las administradoras recurrentes no allegaron evidencia de la cuantía de las erogaciones en su contra, situación que imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recorda r que esta corporación ha señalado que quien es pretenden que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberán, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotanRadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00013-02
SCLAJPT-06 V.00 10 directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio
SCLAJPT-06 V.00 10 directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplieron en este caso las recurrentes (CSJ AL1127-2026).
De otro lado, es menester advertir que la jurisprudencia citada por Colfondos SA (CSJ AL1533 -2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, comoquiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL492-2026).
Ahora, frente a lo que también aduj o respecto de la sentencia CC SU -107-2024 y los que Porvenir SA expuso sobre que los gastos de administración y las primas de seguros previsionales fueron invertidos conforme a la ley, se advierte que ninguno es de recibo, toda vez que tal es cuestionamientos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir de ninguna de las quejosas, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias. Por lo tanto, no era la oportunidad para haberlos traído a colación.
De manera que el Tribunal no erró al negar les los recursos extraordinarios de casación a Porvenir SA y Colfondos SA, por lo que se declararán bien denegados.Radicación n.° 70001-31-05-002-2021-00013-02
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recursos extraordinarios de casación a Porvenir SA y Colfondos SA, por lo que se declararán bien denegados.Radicación n.° 70001-31-05-002-2021-00013-02
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Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso elevada por Colfondos SA, dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a evaluar si el recurso de casación fue o no mal denegado. En consecuencia, la petición elevada por la administradora de fondos de pensiones no está relacionada con el objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por la demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad.
Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.
Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, (sic) de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
[…]
traslado en razón a la oportunidad, (sic) de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos (sic). Cuando se compruebe que et (sic) demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado,Radicación n.° 70001-31-05-002-2021-00013-02
SCLAJPT-06 V.00 12 podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios (sic)
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.
En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como
medio impugnativo de casación.
En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGAD OS los recursos de casación que las apoderadas judiciales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 70001-31-05-002-2021-00013-02
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PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS interpusieron contra la sentencia del 31 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que ARIEL DE JESÚS NÚÑEZ PACHECO promovió contra la primera de las recurrentes; trámite en el cual se vincularon a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la segunda de las recurrentes en calidad de litisconsortes necesarios y a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA. como llamada en garantía.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por COLFONDOS SA PENSIONES Y
VIDA SA. como llamada en garantía.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por COLFONDOS SA PENSIONES Y
CESANTÍAS.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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