CSJ - AL12611-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL12611-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL12611-2026 Radicación n.° 11001-31-05-018-2024-00015-02 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia sobre la procedencia d el recurso de «queja» que el apoderado judicial de PEDRO PABLO HERNÁNDEZ ORTEGA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 23 de julio de 2026, mediante el cual no repuso el del 18 de junio del mismo año, que concedió el recurso extraordinario de casación al BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia del 16 de abril de 2026, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la citada entidad.

I. ANTECEDENTES

Pedro Pablo Hernández Ortega promovió proceso ordinario laboral contra el Banco de la República, con el fin de que se declarara que es acreedor del derecho pensionalRadicación n.° 11001-31-05-018-2024-00015-02 SCLAJPT-06 V.00 2 contenido en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo de 2003, por haber acreditado más de veinte (20) años al servicio de la entidad, entre el 1.º de abril de 1985 y el 1.º de abril de 2005, y que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar esa prestación con todas las previsiones de la citada norma, una vez se produjera su

abril de 2005, y que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar esa prestación con todas las previsiones de la citada norma, una vez se produjera su desvinculación laboral, junto con las costas del proceso. En subsidio, deprecó el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, por haber cumplido más de quince (15) años de servicios entre el 1.º de abril de 1985 y el 1.º de abril de 2000.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia del 8 de septiembre de 2025, resolvió (PDF n.º 22 del c. del Juzgado):

PRIMERO: Condenar al Banco de la República, a pagar a favor de Pedro Pablo Hernández Ortega, la pensión del artículo 56 del reglamento interno del trabajo, a partir del 31 de mayo de 2025, con una tasa del reemplazo del 75%, sobre los ingresos bases de liquidación del último año laborado, teniendo en cuenta salario básico, horas extras diurnas y nocturnas, trabajaos (sic) dominicales y festivos y prima de antigüedad, por trece (13) mesadas pensionales al año y de acuerdo con la parte emotiva

(sic) de este proveído.

SEGUNDO: Declarar que la pensión que hoy se reconoce y que está a cargo del Banco de la República a favor de Pedro Pablo Hernández es compartida con la reconocida por Colpensiones mediante resolución SUB165596 el 27 de mayo del año 2025, debiendo el banco de la República reconocer solamente el mayor valor de dicha prestación si lo hubiere, de acuerdo con la parte

Hernández es compartida con la reconocida por Colpensiones mediante resolución SUB165596 el 27 de mayo del año 2025, debiendo el banco de la República reconocer solamente el mayor valor de dicha prestación si lo hubiere, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Declarar no prospera la excepción de prescripción y relevarse, el despacho de los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva.

[…].Radicación n.° 11001-31-05-018-2024-00015-02

SCLAJPT-06 V.00 3

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA25 -12362 del 12 de diciembre de 2025, adoptó medidas transitorias para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó, a partir del 13 de enero de 2026, la redistribución de sus procesos a las salas laborales de los tribunales superiores de otros distritos judiciales, entre ellos Ibagué, a donde fue remitido el presente asunto. Por ello, al resolver el recurso de apelación que ambas partes interpusieron, la Sala Laboral del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso (PDF n.º 28 del c. d el Tribunal):

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Ibagué (sic), el 8 de septiembre de 2025, en el sentido de indicar que la pensión reconocida es en proporción al 85%, sin que la misma pueda ser superior a 25 SMLMV, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y por catorce (14)

reconocida es en proporción al 85%, sin que la misma pueda ser superior a 25 SMLMV, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y por catorce (14) mesadas pensionales al año, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo demás se confirma la citada sentencia.

[…].

La demandada solicitó la adición de esa providencia, que el Tribunal negó por auto del 14 de mayo de 2026, al considerar que los argumentos expuestos no daban cuenta de una omisión susceptible de ser suplida por esa vía (PDF n.º 36 del c. del Tribunal).

Inconforme con la sentencia, el Banco de la República interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 18 de junio de 2026, el Tribunal lo concedió, tras verificar y liquidar el interés económico de la recurrente enRadicación n.° 11001-31-05-018-2024-00015-02 SCLAJPT-06 V.00 4 $403.476.294, suma que, a su juicio, superaba los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), equivalentes para el año 2026 a $210.108.600, para lo cual presentó la siguiente tabla (PDF n.º 45 del c. del Tribunal):

Contra esa decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Sostuvo que el ad quem incurrió en un error al establecer el interés jurídico para recurrir, comoquiera que la cuantificación de las mesadas futuras se efectuó con

demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Sostuvo que el ad quem incurrió en un error al establecer el interés jurídico para recurrir, comoquiera que la cuantificación de las mesadas futuras se efectuó con fundamento en los ingresos de Héctor Manuel Paternina Mancilla, persona ajena al proceso, y no en los de su representado, cuya mesada, además, se limita al mayor valor a cargo del Banco de la República en virtud de la compartibilidad con la pensión que ya le reconoció Colpensiones.

Por tanto, solicitó revocar el auto recurrido, rehacer el cálculo con el salario del verdadero demandante y, de no alcanzarse la cuantía legal, negar la concesión del recurso extraordinario de casación; en subsidio, pidió que se concediera el de queja, a f in de que esta corporación estudiara sus argumentos y ordenara negar la casación.Radicación n.° 11001-31-05-018-2024-00015-02

SCLAJPT-06 V.00 5

Mediante auto del 23 de julio de 2026, el Tribunal no repuso su decisión. Reconoció que en la motivación del proveído atacado se incorporó por error una relación de condenas correspondiente a un proceso distinto, pero precisó que ese yerro constituía un si mple error material de transcripción, carente de entidad para modificar lo resuelto, pues la liquidación que obra en el expediente fue elaborada respecto de Pedro Pablo Hernández Ortega y arroja el siguiente resultado:

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el interés económico del Banco de la República asciende a

respecto de Pedro Pablo Hernández Ortega y arroja el siguiente resultado:

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el interés económico del Banco de la República asciende a $629.449.222, monto que supera ampliamente la cuantía mínima legal, de modo que mantuvo incólume la concesión del recurso extraordinario de casación y, «por ser procedente el recurso de queja en los términos del artículo 68 del CPTSS», concedió el subsidiario interpuesto por la parte demandante y ordenó remitir el expediente a esta sala (PDF n.º 58 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte presentó escrito de oposición, y refirió que no era procedente el recurso de queja conforme al artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-31-05-018-2024-00015-02

SCLAJPT-06 V.00 6

II. CONSIDERACIONES

Sería esta la oportunidad para que la Corte resolviera el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de Pedro Pablo Hernández Ortega, de no ser porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite que le impide avocar su estudio, según pasa a explicarse.

La competencia funcional de esta corporación en esta clase de actuaciones se encuentra delimitada por el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, conforme al cual:

La competencia funcional de esta corporación en esta clase de actuaciones se encuentra delimitada por el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, conforme al cual:

ALa Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. Del recurso de casación.

[…]

3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.

En concordancia con ello, el artículo 68 del mismo estatuto dispone que el recurso de queja procede « para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación », mandato que se acompasa con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé:Radicación n.° 11001-31-05-018-2024-00015-02

SCLAJPT-06 V.00 7

El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación.

De la lectura armónica de las disposiciones transcritas

interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación.

De la lectura armónica de las disposiciones transcritas emerge con claridad que el presupuesto que habilita el conocimiento de la queja por parte de esta sala es la existencia de una providencia del Tribunal que hubiese negado la concesión del recurso extr aordinario de casación, pues solo frente a esa determinación se justifica la intervención del superior funcional, llamado a establecer si la impugnación extraordinaria debió o no haberse tramitado.

Ese presupuesto no se estructura en el asunto bajo examen. En efecto, el recurso extraordinario de casación que interpuso el Banco de la República fue concedido por el Tribunal mediante auto del 18 de junio de 2026 y, al desatar la reposición que promovió el apoderado judicial del demandante, esa decisión se mantuvo incólume por proveído del 23 de julio siguiente, en el que, tras precisar que la liquidación obrante en el expediente, correctamente elaborada respecto de Pedro Pablo Hernández Ortega, arrojaba un interés jurídico que supera con creces la cuantía legalmente exigida.

Es decir, en ningún momento de la actuación surtida ante el ad quem se produjo la negativa a conceder la impugnación extraordinaria, que es precisamente el actoRadicación n.° 11001-31-05-018-2024-00015-02 SCLAJPT-06 V.00 8 procesal que la ley erige como objeto del recurso de queja. Lo que el demandante persigue por esa vía, según se lee en su

SCLAJPT-06 V.00 8 procesal que la ley erige como objeto del recurso de queja. Lo que el demandante persigue por esa vía, según se lee en su escrito, es que la Corte ordene negar una casación que ya fue concedida, pretensión que desnaturaliza el medio de impugnación empleado y desborda la competencia funcional de esta sala, comoquiera que la queja no está instituida para revisar la concesión del recurso, sino para corregir su denegación.

Sobre el particular, en providencia CSJ AL1829 -2024 esta corporación precisó que, en virtud de la competencia funcional que legalmente le ha sido atribuida, « sólo es de su resorte en este tipo de actuación procesal, conocer de aquellos aspectos que se contraen única y exclusivamente al propósito del recurso de queja, esto es, determinar si se concede el recurso de casación que ha sido negado por el Tribunal », y que, por el sentido restringido que caracteriza a este medio de impugnación, «en materia de derecho procesal del trabajo y la seguridad social, sólo procede contra cierta clase de providencias: los autos que niegan los recursos de apelación, casación y anulación».

Tampoco esa falencia podría superarse por vía del instrumento de adecuación previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, pues ese mecanismo exige no solo que la impugnación se hubiese interpuesto oportunamente, sino que exista un recurso que efectivamente «resultare procedente», presupuesto que tampoco se configura en este asunto, comoquiera que ningún

mecanismo exige no solo que la impugnación se hubiese interpuesto oportunamente, sino que exista un recurso que efectivamente «resultare procedente», presupuesto que tampoco se configura en este asunto, comoquiera que ningún medio de impugnación distinto de la queja habilitaría a estaRadicación n.° 11001-31-05-018-2024-00015-02

SCLAJPT-06 V.00 9

Sala para revisar un auto que concedió, y no negó, el recurso extraordinario de casación (CSJ AL3507-2024).

Así las cosas, ante la ausencia de la providencia denegatoria que constituye el supuesto de procedencia de la queja, se rechazará de plano el recurso interpuesto por el apoderado judicial de Pedro Pablo Hernández Ortega.

Ahora, como el expediente está completo y a disposición por medios electrónicos, continúese con el trámite respectivo ante esta corporación.

Se absolverá en costas por no haberse causado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO por improcedente el recurso de queja que el apoderado judicial de PEDRO PABLO HERNÁNDEZ ORTEGA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 23 de julio de 2026, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, conforme se expuso en la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-018-2024-00015-02

que el recurrente promovió contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, conforme se expuso en la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-018-2024-00015-02

SCLAJPT-06 V.00 10

SEGUNDO. ABSOLVER en costas, como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Como el expediente está completo y a disposición por medios electrónicos , por Secretaría , CONTINUESE con el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia de 16 de abril de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 124da6bacabf9ed27e5540389a3b7f07a08c7e4397e168929958a27ca9f1a32d Documento generado en 08/10/2026 12:29:25 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...