CSJ - AL12612-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12612-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL12612-2026 Radicación n.° 13001-40-05-004-2026-00170-01 Acta 35

Bogotá D. C. , veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que ÓSCAR ENRIQUE BARRAGÁN GÓMEZ promovió contra ÓPTIMUN COLOMBIA SAS.

I. ANTECEDENTES

Óscar Enrique Barrag án Gómez promovió demanda ordinaria laboral -el 5 de marzo de 2026 - con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de octubre de 2022 y el 17 de ma yo de 202 5, el cual, a su consideración, finalizó sin justa causa.Radicación n.° 13001-40-05-004-2026-00170-01

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En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de: (i) la indemnización por despido sin justa causa de forma indexada; (ii) la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) lo que resultara probado ultra y extra petita; y (iv) las costas del proceso.

por despido sin justa causa de forma indexada; (ii) la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (iii) lo que resultara probado ultra y extra petita; y (iv) las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto del 22 de mayo de 2 026 declaró su falta de competencia , al considerar que:

[…] Es claro que, la parte actora determin[ó] la competencia en razón del lugar atendiendo al domicilio de la parte demandada conforme el artículo 5 del C.P.T y de la S.S. modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, pues bien, observado el certificado de existencia y representación legal apor tado al plenario 1 se evidencia que el domicilio principal de OPTIMUN COLOMBIA S.A.S es en la ciudad de Cartagena (Bolivar) (sic). […]

En consecuencia, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales municipales de Cartagena.

El proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena que, a través de auto del 12 de agosto 2026, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, comoquiera que:

[…] este Despacho advierte que del expediente surge un segundo fuero concurrente previsto en el artículo 5 del CPTSS, consistente en el lugar de prestación del servicio, el cual aparece ubicado en Bogotá según los documentos allegados con la demanda. […]Radicación n.° 13001-40-05-004-2026-00170-01

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en el lugar de prestación del servicio, el cual aparece ubicado en Bogotá según los documentos allegados con la demanda. […]Radicación n.° 13001-40-05-004-2026-00170-01

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En consecuencia, remiti ó el expediente a esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 .° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el caso en concreto, la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues , de un lado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de B ogotá declaró su falta de competencia al considerar que , como el demandante había estimado la competencia en razón al domicilio de la demandada , debía tenerse en cuenta que , según el certificado de existencia y representación legal de la empresa, este se encontraba en la ciudad de Cartagena.

De otro lado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena sostuvo que, de acuerdo con el artículo 5 de CPTSS, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 del 2001, la competencia también se determinaba en atención al lugar de prestación del servicio, el cual, según el contrato de

Cartagena sostuvo que, de acuerdo con el artículo 5 de CPTSS, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 del 2001, la competencia también se determinaba en atención al lugar de prestación del servicio, el cual, según el contrato de trabajo, correspondía a la ciudad de Bogotá, donde se habíaRadicación n.° 13001-40-05-004-2026-00170-01 SCLAJPT-06 V.00 4 radicado la demanda inicial y, por esa razón, era el juez primigenio quien debía conservar la competencia.

Para efectos del asunto objeto de debate, conviene recordar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala:

Artículo 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la parte demandada o, en su defecto, del último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo» (CSJ AL3174-2023, AL2817-2023 y AL6412-2025).

Para el caso, se evidencia del expediente que : (i) el demandante prestó sus servicios en Bogotá, «AVENIDA CARRERA 58 N #127-58 OF.379 C.C. BULEVAR NIZA-Bogotá Colombia» (01DEMANDAYANEXOSOSCARENRIQUEBARRAGANGOMEZ.pdfdemandante prestó sus servicios en Bogotá, «AVENIDA CARRERA 58 N #127-58 OF.379 C.C. BULEVAR NIZA-Bogotá Colombia» (01DEMANDAYANEXOSOSCARENRIQUEBARRAGANGOMEZ.pdff.o16); (ii) el actor, en el acápite de competencia , afirmó «Es usted competente señor (a) Juez para conocer de la presente demanda por la naturaleza del asunto, […], dado que el lugar de domicilio de la parte demandada es la ciudad de Bogotá D.C. […] 01DEMANDAYANEXOSOSCARENRIQUEBARRAGANGOMEZ.pdff.o7)»; y iii) según el Certificado de Existencia y RepresentaciónRadicación n.° 13001-40-05-004-2026-00170-01

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Legal, el domicilio de la demandada es la ciudad de Cartagena (01DEMANDAYANEXOSOSCARENRIQUEBARRAGANGOMEZ.pdff.o10).

De lo anterior , se sigue que, si bien en el acápite de competencia de la demanda la parte actora hizo una referencia que, en estricto sentido, no corresponde con la realidad -domicilio de la demandada en Bogotá-, tal manifestación no puede ser entendida, en el contexto integral del escrito introductorio, como una elección consciente de un lugar distinto al de la ciudad de Bogotá, tal como lo entiende el juez primigenio, pues se trata de una imprecisión puntual que bien puede obedecer a un lapsus calami y/o a la creencia de que, en razón a que prestaba sus servicios en esta ciudad, el domicilio correspondía al mismo lugar y no a Cartagena.

En efecto, lo determinante para establecer su verdadera

bien puede obedecer a un lapsus calami y/o a la creencia de que, en razón a que prestaba sus servicios en esta ciudad, el domicilio correspondía al mismo lugar y no a Cartagena.

En efecto, lo determinante para establecer su verdadera intención procesal es que la demanda fue efectivamente radicada en Bogotá D. C., lugar que coincide con uno de los fueros territoriales previstos por el ordenamiento para el conocimiento de la controversia.

De ahí que no resulte razonable desatender la conducta procesal inequívocamente desplegada por el demandante al presentar su acción ante los jueces laborales de esta ciudad, para privilegiar , en su lugar, una expresión aislada del acápite de competencia que, apreciada de manera armónica con el contenido integral del libelo, carece de entidadRadicación n.° 13001-40-05-004-2026-00170-01 SCLAJPT-06 V.00 6 suficiente para desvirtuar la elección que materialmente efectuó.

Por consiguiente, al encontrarse Bogotá D. C. comprendida dentro de los fueros legalmente habilitados y evidenciarse que fue allí donde la parte actora decidió promover la acción, debe entenderse que esa fue su elección territorial, razón por la cual corresponde atribuir la competencia al juez laboral de dicha ciudad.

En consecuencia, se asignará la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.

Por último, la Corte llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento y

Circuito de Bogotá.

Por último, la Corte llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento y se abstenga de propiciar colisiones de competencia innecesarias, que, sin duda, contribuyen a l a congestión de los despachos judiciales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de ASIGNARLE la competencia alRadicación n.° 13001-40-05-004-2026-00170-01

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JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. REMITIR las diligencias al JUZGADO

CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

Ofíciese.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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