CSJ - AL12613-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12613-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente

AL12613-2026 Radicación n.° 11001-40-05-019-2026-00286-01 Acta 35

Bogotá D. C. , veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO SÉPTIMO

LABORAL MUNICIPAL DE CALI y el JUZGADO

DIECINUEVE LABORAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D. C., en ese orden, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que el apoderado de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA interpuso contra

SEMPAF INGENIERÍA SAS.

I. ANTECEDENTES

La promotora del litigio presentó demanda ejecutiva laboral contra Sempaf Ingeniería SAS con el fin de obtener el pago de $621.100 por concepto de la reserva actuarialRadicación n.° 11001-40-05-019-2026-00286-01

SCLAJPT-06 V.00 2 liquidada a cargo de la sociedad demandada, derivada de la omisión en la vinculación de su trabajadora al Sistema General de Pensiones respecto del período comprendido entre el 1.º y el 30 de julio de 2024. Solicitó, además, la actualización del cálculo ac tuarial a la fecha efectiva del pago, la expedición de los títulos judiciales a su nombre y la

el 1.º y el 30 de julio de 2024. Solicitó, además, la actualización del cálculo ac tuarial a la fecha efectiva del pago, la expedición de los títulos judiciales a su nombre y la condena en costas y agencias en derecho.

El asunto se radicó el 22 de mayo de 2026 y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral Municipal de Cali autoridad que, mediante proveído del 10 de julio de 2026, declaró su falta de competencia por el factor territorial. Sostuvo que el requerimie nto de la deuda se efectuó de manera electrónica desde Bogotá D. C. y que la liquidación aportada carecía de información sobre su lugar de expedición, sin que obrara otro medio de prueba que permitiera establecer con certeza el sitio desde el cual se emitió el título ejecutivo (PDF n.º 5 del c. del conflicto).

Con apoyo en la providencia CSJ AL989 -2023, precisó que el factor de competencia en esta clase de asuntos se determina de manera exclusiva por el domicilio de la entidad ejecutante o por el lugar donde se expidió el título ejecutivo. Bajo ese entendimiento, ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de Bogotá D. C., por ser esa ciudad la del domicilio principal de la sociedad ejecutante.

Repartida la demanda, se asignó al Juzgado Diecinueve Laboral Municipal de Bogotá D. C., que, por auto del 26 de agosto de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento yRadicación n.° 11001-40-05-019-2026-00286-01

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agosto de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento yRadicación n.° 11001-40-05-019-2026-00286-01

SCLAJPT-06 V.00 3 suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta corporación.

Como sustento, indicó que el criterio del juzgado remitente se apoyó en las reglas de la legislación anterior, inaplicables al caso, pues la demanda se presentó bajo la vigencia de la Ley 2452 de 2025. Señaló que el literal b) del artículo 12 de ese estatu to atribuye el conocimiento de los procesos promovidos por las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral al juez laboral del domicilio del demandado, regla que reitera el artículo 266 ibidem para las ejecuciones adelantadas por las administradoras. Agregó que, conforme al certificado de existencia y representación legal, el domicilio principal de la ejecutada se ubica en Cali, y que la cuantía de las pretensiones no supera los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (PDF n.º 3 del c.2 del conflicto).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, y con el numeral 5 del literal A del artículo 16 de la Ley 2452 de 2025, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente caso, los juzgados Séptimo Laboral

Laboral de la Cor te Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente caso, los juzgados Séptimo Laboral Municipal de Cali y Diecinueve Laboral Municipal de BogotáRadicación n.° 11001-40-05-019-2026-00286-01

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D. C. consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del trámite ejecutivo. El primero fundó su decisión en el artículo 110 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la jurisprudencia construida a su amparo, mientras que el segundo estimó aplicables las reglas de la Ley 2452 de 2025.

Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico se contrae a determinar, en primer lugar, cuál es la normativa procesal que gobierna el asunto y, a partir de ella, cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda.

Sobre el primer aspecto, el régimen de vigencia y transición de la Ley 2452 de 2025 dispuso que el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social entraría a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial n.º 53.077 del 2 de abril d e 2025. Como ese término venció en día inhábil, su entrada en vigor ocurrió el 6 de abril de 2026, conforme a la regla prevista en el artículo 118 del Código General del Proceso. El legislador también estableció que los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha continuarían su trámite con arreglo a la normativa procesal precedente.

2026, conforme a la regla prevista en el artículo 118 del Código General del Proceso. El legislador también estableció que los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha continuarían su trámite con arreglo a la normativa procesal precedente.

En consecuencia, el criterio definido por el legislador para establecer la ley procesal aplicable es la fecha de inicio del proceso, entendida por esta la de presentación de la demanda. Como en este asunto la demanda ejecutiva se presentó el 22 de mayo de 2026, esto es, con posterioridad aRadicación n.° 11001-40-05-019-2026-00286-01

SCLAJPT-06 V.00 5 la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025, el trámite debe regirse por ese estatuto y no por las reglas del artículo 110 del código derogado, que sirvieron de apoyo al Juzgado Séptimo Laboral Municipal de Cali.

Definido lo anterior, el presente asunto corresponde a un proceso ejecutivo promovido por una administradora del Sistema General de Pensiones para obtener el pago de la reserva actuarial liquidada a cargo de la empleadora por la omisión en la vinculación de su trabajadora al Sistema.

Al respecto, el artículo 265 de la Ley 2452 de 2025 dispone:

Prestan mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo, los actos proferidos por las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral encargadas del recaudo, las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden […].

A su vez, el artículo 266 ibidem establece:

De las ejecuciones de que trata el artículo anterior, conocerán los

declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden […].

A su vez, el artículo 266 ibidem establece:

De las ejecuciones de que trata el artículo anterior, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del demandado, teniendo en cuenta las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía […].

De la lectura de estas disposiciones se desprende que, en tratándose de procesos ejecutivos promovidos por las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, el legislador atribuyó el conocimiento al juez laboral del domicilio del demandado, si n que resulten relevantes para ese efecto el domicilio de la entidad ejecutante, el lugar desdeRadicación n.° 11001-40-05-019-2026-00286-01

SCLAJPT-06 V.00 6 el cual se surtió el requerimiento previo o aquel en el que se elaboró la liquidación que sirve de fundamento a la ejecución.

En ese orden, del escrito de demanda y de los anexos aportados al plenario se desprende que el domicilio principal de la sociedad ejecutada se encuentra en la ciudad de Cali, Valle del Cauca (f.° 60 del PDF n.° 2 del c. del conflicto). A ello se suma que la cuantía de las pretensiones, que asciende a $621.100, corresponde a la mínima, cuyo conocimiento el artículo 13 de la misma ley asignó a los juzgados laborales municipales.

En consecuencia, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Séptimo Laboral Municipal de Cali, a donde se remitirán las diligencias para que continúe con los trámites respectivos, conforme lo indica

En consecuencia, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Séptimo Laboral Municipal de Cali, a donde se remitirán las diligencias para que continúe con los trámites respectivos, conforme lo indica el artículo 266 de la Ley 2452 de 2025.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA que se suscitó entre el JUZGADO SÉPTIMO

LABORAL MUNICIPAL DE CALI y el JUZGADO

DIECINUEVE LABORAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D. C., en ese orden, para conocer del trámite de la demanda ejecutivaRadicación n.° 11001-40-05-019-2026-00286-01

SCLAJPT-06 V.00 7 laboral que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA interpuso contra SEMPAF INGENIERÍA SAS , en el sentido de asignar la competencia al primero de ellos, a quien deberá remitirse el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

DIECINUEVE LABORAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D. C.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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