CSJ - AL12617-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12617-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12617-2026 Radicación n.° 20001-31-05-004-2026-00043-01 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ
DE BARRERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I. ANTECEDENTES
María del Carmen Rodríguez de Barrera presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que convivió en calidad de cónyuge con el causante Eduardo Wilber Barrera Rincones, durante más de 30 años, incluyendo los últimos cinco anteriores a su fallecimiento.Radicación n.° 20001-31-05-004-2026-00043-01
SCLAJPT-06 V.00 2
En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a continuar reconociendo y pagando la pensión de sobreviviente, tal y como lo ha venido haciendo desde el 3 de agosto de 2021, y a asumir las costas judiciales y agencias en derecho.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, al que correspondió conocer de la demanda inicial, a través de
de agosto de 2021, y a asumir las costas judiciales y agencias en derecho.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, al que correspondió conocer de la demanda inicial, a través de providencia del 2 de marzo de 2026, declaró su falta de competencia al considerar que, con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el competente para conocer del asunto era el juez del lugar donde se realizó la reclamación administrativa. Sobre el particular, señaló que en el libelo se observa que dicha reclamación fue presentada en Valledupar – Cesar, por lo que concluyó que el despacho competente sería el de esa ciudad, y, en consecuencia, ordenó enviar las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Valledupar.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, al recibir las diligencias , a través de auto de 16 de abril de 2026, igualmente rechazó la demanda por falta de competencia, con fundamento en que:
[…]
Por lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia territorial en materia laboral se determina: a elección del demandante, por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado.
Asimismo, el artículo 28 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal delRadicación n.° 20001-31-05-004-2026-00043-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Trabajo y de la Seguridad Social, establece reglas generales sobre
por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal delRadicación n.° 20001-31-05-004-2026-00043-01
SCLAJPT-06 V.00 3
Trabajo y de la Seguridad Social, establece reglas generales sobre competencia territorial, privilegiando criterios como el domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
En el presente caso, si bien se hace referencia a una reclamación adelantada en la ciudad de Valledupar, dicho hecho no resulta suficiente para radicar la competencia en esta jurisdicción, por cuanto no constituye un factor determinante conforme a las disposiciones normativas previamente citadas.
Por el contrario, se evidencia que la parte demandante tiene su domicilio en el departamento de La Guajira, y que las actuaciones judiciales previas relacionadas con el asunto-incluidas acciones de tutela en primera y segunda instancia -han sido conocidas y resueltas por despachos judiciales con jurisdicción en dicho departamento, lo cual refuerza la improcedencia del traslado competencial efectuado.
Adicionalmente, el artículo 139 del Código General del Proceso establece que, cuando un juez considera que no es competente y remite el proceso, el juez receptor debe verificar la legalidad de dicha remisión, pudiendo rechazarla si no la encuentra ajustada a derecho, caso en el cual se configura el conflicto de competencia que deberá ser resuelto por el superior funcional común.
[…].
Suscitó así la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el inciso 2. ° del
[…].
Suscitó así la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el confl icto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.° 20001-31-05-004-2026-00043-01
SCLAJPT-06 V.00 4
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral.
Al respecto, tratándose de procesos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.º de la Ley 712 de 2001, prevé:
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En ese orden, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos de similares contornos, la elección de la parte demandante, fuero electivo, debe recaer en el domicilio de la
demandante.
En ese orden, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos de similares contornos, la elección de la parte demandante, fuero electivo, debe recaer en el domicilio de la entidad de seguridad social demandada o en el lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la selección del actor encuentre respaldo en la disposición que regula la materia (CSJ AL107922026).
Ahora bien, al revisar el expediente, se advierte que en el acápite de la demanda que la actora denominó «COMPETENCIA Y CUANTÍA», señaló que el juez de Riohacha era el competente para conocer del proceso por la naturaleza de este por superar los 20 salarios mínimos legalesRadicación n.° 20001-31-05-004-2026-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 5 mensuales vigentes (SMM LV) y por ser « el domicilio de la demandante», sin fundamentar dicha competencia en ninguno de los factores territoriales antes descritos.
Así mismo, de los elementos de juicio incorporados al plenario, la Sala advierte que: ( i) la reclamación administrativa presentada por la demandante ante Porvenir SA se radicó en la ciudad de Valledupar el 21 de junio de 2021 (f.os 25-28 PDF n.° 01 Demanda); y (ii) el domicilio principal de la demandada se encuentra en la ciudad de Bogotá, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Porvenir SA (f.os 61-84 PDF n.° 01 Demanda).
En consecuencia, en este asunto la demandante podía
de la demandada se encuentra en la ciudad de Bogotá, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Porvenir SA (f.os 61-84 PDF n.° 01 Demanda).
En consecuencia, en este asunto la demandante podía demandar ante los jueces laborales del circuito de Valledupar -lugar donde se presentó la reclamación del derecho - o ante los jueces laborales del circuito de Bogotá -lugar del domicilio principal de la demandada-.
En ese contexto, la promotora del litigio se equivocó al invocar la competencia de los jueces laborales del circuito de Riohacha, pues no corresponde a alguno de los criterios aludidos; no obstante, en aras de hacer efectivo el derecho que le asiste de ele gir el lugar donde se tramitará su demanda, esta sala remitirá las diligencias al Juzgado cuarto laboral del Circuito de Valledupar, para que la requiera a fin de que seleccione alguna de las alternativas bajo los parámetros de la competencia aquí señalados (Valledupar o Bogotá). Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.Radicación n.° 20001-31-05-004-2026-00043-01
SCLAJPT-06 V.00 6
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con el fin de que requiera a la parte demandante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso y, una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.
CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con el fin de que requiera a la parte demandante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso y, una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 0e441ad58ad339cb302731da1bfbc89a732fd317f0fde27e714297a3339d29d6
Documento generado en 08/10/2026 12:28:23 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica