CSJ - AL12618-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12618-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12618-2026 Radicación n.° 23162-31-03-002-2019-00008-04 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de HÉCTOR ENRIQUE RIVERA ZABALETA y RUBBY ESTHER URANGO MARTÍNEZ , esta última en calidad de sucesora procesal de JOSÉ MIGUEL URANGO ROZO, interpuso contra el auto que la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 7 de abril de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia del 11 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que los recu rrentes promovieron contra la
FUNDACIÓN CON SENTIDO SOCIAL HUMANITARIO y el
MUNICIPIO DE CERETÉ.Radicación n.° 23162-31-03-002-2019-00008-04
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I. ANTECEDENTES
Héctor Enrique Rivera Zabaleta y José Miguel Urango Rozo promovieron proceso ordinario laboral contra la Fundación con Sentido Social Humanitario y, solidariamente, contra el Municipio de Cereté, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre cada uno de ellos y la fundación, vigente entre el 1.° de enero de 2012 y el 1.° de
que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre cada uno de ellos y la fundación, vigente entre el 1.° de enero de 2012 y el 1.° de enero de 2016, fecha en la que, afirman, terminó sin justa causa por decisión unilateral de la empleadora.
En consecuencia, solicitaron condenar a la fundación y, solidariamente, al municipio, a pagar a cada uno de ellos $2.873.400 por cesantías; $23.550.000 por concepto de sanción moratoria por la falta de consignación de las correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014; $344.808 por intereses a las cesantías y una suma igual por la sanción derivada de su pago inoportuno; $2.873.400 por prima de servicios; $1.436.700 por vacaciones; $1.800.000 por recargos; $2.343.726 por indemnización por despido sin justa ca usa; $28.124.712 por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; los aportes al sistema de pensiones correspondientes al período comprendido entre enero de 2012 y diciembre de 2015, a favor de Colpensiones; la i nclusión de todos los factores salariales en la liquidación; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resultara probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.Radicación n.° 23162-31-03-002-2019-00008-04
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Durante el trámite, mediante auto del 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté admitió
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Durante el trámite, mediante auto del 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté admitió a Rubby Esther Urango Martínez como sucesora procesal de José Miguel Urango Rozo y luego, mediante sentencia del 21 de enero de 2025, resolvió (PDF n.º 31 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que entre los señores HÉCTOR ENRIQUE RIVERA ZABALETA, JOSE (sic) MIGUEL URANGO ROZZO (sic) y al FUNDACIÓN CON SENTIDO HUMANITARIO, existió una relación laboral desde el día 01 DE ENERO DE 2012 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2015; acorde lo expuesto en el ítem considerativo de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DECLARAR la SOLIDARIDAD del MUNICIPIO DE CERETÉ en el reconocimiento y pago de todas y cada una de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeudan los demandados FUNDACIÓN CON SENTIDO HUMANITARIO a los demandantes; por lo ya dicho.
TERCERO: CONDENAR solidariamente al MUNICIPIO DE CERETÉ y a la FUNDACIÓN CON SENTIDO HUMANITARIO, a pagar a favor de los demandantes, los siguientes emolumentos
laborales:
PARA EL AÑO 2012
Cesantías 634.500. Intereses sobre cesantías 76.140. Prima primer semestre 317.250. Prima segundo semestre 317.250. Vacaciones 283.350.
PARA EL AÑO 2013:
Cesantías 660.000.
Intereses sobre cesantías 76.140. Prima primer semestre 317.250. Prima segundo semestre 317.250. Vacaciones 283.350.
PARA EL AÑO 2013:
Cesantías 660.000. Intereses sobre cesantías 79.200. Prima primer semestre 330.000. Prima segundo semestre 330.000. Vacaciones 294.750.
PARA EL AÑO 2014 cesantías 688.000. Intereses sobre cesantías 82.560. Prima primer semestre 344.000. Prima segundo semestre 344.000. Vacaciones 308.000.Radicación n.° 23162-31-03-002-2019-00008-04
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PARA EL AÑO 2015
Cesantías 718.350. Intereses sobre cesantías 86.202. Prima primer semestre 359.175. Prima segundo semestre 359.175. Vacaciones 322.175.
Sanción moratoria del art. 65 CST a razón de $21.478 diarios desde el 01 de enero de 2016 que se haga efectivo el pago.
Sanción por la no consignación de las cesantías, artículo 99 de la ley 50 de 1990, años 2012, 2013, 2014 y 2015 por el valor de $22.198.200, para cada demandante
Aportes a pensión: Entre 01 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2015, deberán los condenados realizarlos conforme al cálculo actuarial que determine el fondo de pensiones al cual se encuentren afiliados los demandantes con relación a los aportes no realizados en ese período según el salario mínimo legal
diciembre de 2015, deberán los condenados realizarlos conforme al cálculo actuarial que determine el fondo de pensiones al cual se encuentren afiliados los demandantes con relación a los aportes no realizados en ese período según el salario mínimo legal mensual vigente.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que interpuso el Municipio de Cereté, mediante sentencia del 11 de junio de 2025 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dispuso (PDF n.º 19 del c. d el Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de que las condenas ahí establecidas no deberán ser pagadas de manera solidaria por el Municipio de
Cereté.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido que el Municipio de Cereté no deberá pagar costas de primera instancia.
[…].Radicación n.° 23162-31-03-002-2019-00008-04
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Inconformes con la sentencia, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 7 de abril de 2026, el Tribunal lo negó. Para tal efecto, señaló que el interés económico de la parte demandante estaba determinado por las pretensiones que le fueron negadas en las instancias, las cuales cuantificó en $129.482.854, equivalentes a 90,96 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), suma inferior a los ciento veinte (120) SMMLV exigidos, que para la fecha del
$129.482.854, equivalentes a 90,96 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), suma inferior a los ciento veinte (120) SMMLV exigidos, que para la fecha del fallo corresp ondían a $170.820.000. Para ello, presentó la siguiente tabla, elaborada respecto de Héctor Enrique Rivera Zabaleta (PDF n.º 28 del c. del Tribunal):Radicación n.° 23162-31-03-002-2019-00008-04
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Contra tal decisión, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Sostuvo que el cálculo efectuado por el Tribunal correspondía a uno solo de los demandantes; que esa corporación inadvirtió que debía realizarse respecto de ambos, y que, al incluir al otro, la cuantía ascendía a $258.965.708, pues esta debía establecerse en función del proceso y no de cada demandante, por lo que se acreditaba el interés económico para recurrir en casación.
Mediante auto del 13 de mayo de 2026, el Tribunal no repuso su decisión. Advirtió que los demandantes conformaban un litisconsorcio facultativo, pues no se requería la intervención de ambos para adoptar la decisión de fondo, y que el interés económico debí a determinarse de manera individual frente a cada uno de ellos, sin que fuera posible sumar las pretensiones de uno y otro. Con ese criterio, además de la liquidación ya efectuada respecto de Héctor Enrique Rivera Zabaleta, cuantificó el interés de José Miguel Urango Rozo en $122.381.710, equivalentes a 85,97
criterio, además de la liquidación ya efectuada respecto de Héctor Enrique Rivera Zabaleta, cuantificó el interés de José Miguel Urango Rozo en $122.381.710, equivalentes a 85,97 SMMLV, y concluyó que ninguno de los dos alcanzaba los 120 SMMLV. Por tanto, concedió el recurso de queja y ordenó remitir el expediente digital a esta corte. La liquidación correspondiente a José Miguel Urango Rozo fue la siguiente (PDF n.° 33 del c. del Tribunal):Radicación n.° 23162-31-03-002-2019-00008-04
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Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CódigoRadicación n.° 23162-31-03-002-2019-00008-04
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico, se advierte que el a quo declaró la existencia de una relación laboral entre cada uno de los demandantes y la Fundación con SentidoRadicación n.° 23162-31-03-002-2019-00008-04
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Social Humanitario, vigente entre el 1.° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015; declaró la solidaridad del Municipio
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Social Humanitario, vigente entre el 1.° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015; declaró la solidaridad del Municipio de Cereté, y condenó a ambas demandadas, de manera solidaria, a pagar a favor de los actores las cesantías, los intereses a las ces antías, las primas de servicios y las vacaciones de los años 2012 a 2015; la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a razón de $21.478 diarios desde el 1.° de enero de 2016 hasta el pago; la sanción por la no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por $22.198.200 para cada demandante, y los aportes a pensión de ese periodo, conforme al cálculo actuarial que determinara la administradora a la cual se encontraran afiliados.
La decisión fue revocada y modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Cereté, en el sentido de revocar la solidaridad deprecada con la Fundación con Sentido Social Humanitario.
En ese sentido, el interés económico de los recurrentes se circunscribe a la solidaridad revocada por el juez de segunda instancia, esto es, al valor de las condenas que dejaron de estar a cargo del Municipio de Cereté, dado que los demandantes no apelaron la sentencia de primer grado.
No obstante, aunque los recurrentes sostienen que el Tribunal erró al cuantificar su interés, no controvierten los rubros ni los valores que este liquidó respecto de Héctor Enrique Rivera Zabaleta en $129.482.854, ni exponen
No obstante, aunque los recurrentes sostienen que el Tribunal erró al cuantificar su interés, no controvierten los rubros ni los valores que este liquidó respecto de Héctor Enrique Rivera Zabaleta en $129.482.854, ni exponen fórmula o cálculo alguno que de svirtúe esa cuantificación.Radicación n.° 23162-31-03-002-2019-00008-04
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Por el contrario, la toman como correcta y se limitan a duplicarla, bajo el argumento de que la cuantía debe fijarse en función del proceso y no de cada accionante.
Ahora, si bien la liquidación del interés económico correspondiente a José Miguel Urango Rozo solo se efectuó en el auto que resolvió la reposición, de modo que la parte no tuvo oportunidad de cuestionarla en ese recurso, tal circunstancia obedeció a una o misión atribuible a ella misma, pues no solicitó la adición del auto del 7 de abril de 2026, pese a que en este el Tribunal cuantificó el agravio de uno solo de los demandantes, facultad que le otorgaba el artículo 287 del Código General del Proceso, aplic able por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, la propia argumentación del recurrente parte de que el agravio de este demandante es equivalente al de Héctor Enrique Rivera Zabaleta, pues sobre esa base solicitó duplicar la cifra liquidada, la cual, individualmente considerada, no supera los 120 SMMLV.
A ello se agrega que esta corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación debe demostrar, a partir de
individualmente considerada, no supera los 120 SMMLV.
A ello se agrega que esta corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación debe demostrar, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda, que el perjuicio irrogado con la sentencia i mpugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; no resulta suficiente, para tal fin, el simple reparo frente a la decisión adoptada, carga que los demandantes incumplieron en el presente asunto (CSJ AL541-2021 y AL3164-2024).Radicación n.° 23162-31-03-002-2019-00008-04
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Tampoco es de recibo el argumento según el cual el interés económico debe establecerse sumando el agravio de ambos demandantes. En este asunto, Héctor Enrique Rivera Zabaleta y José Miguel Urango Rozo acumularon en una misma demanda las pretensiones deriva das de sus respectivas relaciones laborales con la Fundación con Sentido Social Humanitario, cada una con su propio sustento fáctico, de manera que la decisión de fondo podía adoptarse respecto de cada uno de ellos sin la comparecencia del otro. Se trata, entonces, de un litisconsorcio facultativo, en el que, conforme al artículo 60 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los litisconsortes son considerados en sus rela ciones con la contraparte como litigantes separados.
Por ello, esta sala ha precisado que, pese a la acumulación de pretensiones de varios demandantes en un
litisconsortes son considerados en sus rela ciones con la contraparte como litigantes separados.
Por ello, esta sala ha precisado que, pese a la acumulación de pretensiones de varios demandantes en un mismo proceso, el interés económico para recurrir en casación debe determinarse de forma separada frente a cada uno, pues no es dable sumar las pretensiones de uno y ot ro para componer un todo. Así se señaló en la providencia CSJ AL5479-2022:
En este evento, a pesar de que se presente una acumulación de pretensiones para ser ventiladas bajo una misma cuerda procesal, cada uno de los promotores del juicio (litisconsortes facultativos) es considerado, en sus relaciones con la demandada, como liti gante separado. Por tanto, no es dable sumar el monto de las peticiones de uno y otro para componer un todo, con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación. De manera que, cada una de las pretensiones acumuladas conserva su propio valorRadicación n.° 23162-31-03-002-2019-00008-04 SCLAJPT-06 V.00 12 individualmente consideradas frente al otro demandante y, estos a su vez, respecto del demandado, determinado por los fundamentos fácticos que le sirvieron de báculo para su accionar. […].
En el mismo sentido, en la providencia CSJ AL54032022 se indicó:
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que, pese a la acumulación de pretensiones contra el mismo demandado en un proceso (litisconsorcio facultativo), al momento de fijar el interés económico para recurrir se debe
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que, pese a la acumulación de pretensiones contra el mismo demandado en un proceso (litisconsorcio facultativo), al momento de fijar el interés económico para recurrir se debe determinar de forma separada frente a cada accionante. Ello teniendo en cuenta que la relación jurídica entre los demandantes es independiente y su acumulación obedece únicamente a la aplicación del principio de economía procesal
[…].
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Héctor Enrique Rivera Zabaleta y a Rubby Esther Urango Martínez, sucesora procesal de José Miguel Urango Rozo, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia , dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 23162-31-03-002-2019-00008-04
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de HÉCTOR ENRIQUE RIVERA ZABALETA y RUBBY ESTHER URANGO MARTÍNEZ, esta última en calidad de sucesora procesal de JOSÉ MIGUEL URANGO ROZO , presentó contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 11 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que los
JOSÉ MIGUEL URANGO ROZO , presentó contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 11 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron contra la FUNDACIÓN CON
SENTIDO SOCIAL HUMANITARIO y el MUNICIPIO DE
CERETÉ.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas, como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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