CSJ - AL12619-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12619-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL12619-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00205-02 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de l 30 de abril de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO AGUDELO BUSTAMANTE promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Carlos Alberto Agudelo Bustamante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00205-02 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la «nulidad» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público , de los aportes realizados por el demandante, junto con los rendimientos financieros; así mismo solicitó que se condenara a las demandadas al
(RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público , de los aportes realizados por el demandante, junto con los rendimientos financieros; así mismo solicitó que se condenara a las demandadas al pago de las costas que resulten del proceso.
Luego de finalizado el trámite de rigor, a través de sentencia del 1. ° de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali decidió (PDF n.° 19 del c. Juzgado):
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de CARLOS ALBERTO AGUDELO BUSTAMANTE con la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
[…]
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A[.], una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colp ensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recurs os, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos
debidamente indexados y con cargo a sus propios recurs os, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…].Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00205-02
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Al resolver los recursos de apelación de Porvenir SA y Colpensiones, al igual que el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última, a través de proveído del 30 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (PDF n.° 07 del c. Tribunal):
PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral cuarto de la Sentencia 272 del 1º de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
"Las Administradoras de Fondo de Pensiones del RAIS , al momento de cumplir la orden impartida, deberán discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y, una vez recibidos, por la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones – Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral, por las razones aquí expuestas.", confirmando el
recibidos, por la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones – Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral, por las razones aquí expuestas.", confirmando el numeral en todo lo demás, por lo motivado
SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la Sentencia 272 del 1º de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por las razones aquí expuestas.
[...].
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación que el colegiado de alzada negó por auto de 1 9 de diciembre de 202 4. En el presente asunto, el perjuicio irrogado a Porvenir SA fue determinado por el juez plural en «$132.294.890», suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado era de $156.000.000 (PDF n.° 10 del c. Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00205-02
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Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como argumento de su inconformidad, señaló que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pe nsional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Igualmente sostuvo
declare la ineficacia del traslado pe nsional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Igualmente sostuvo que la referida providencia estableció la improcedencia d e incluir en la condena la devolución de los gastos de administración, los porcentajes de primas de seguros o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, dado que estos valores configuran situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (PDF n.° 11 del c. Tribunal).
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 18 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
No obstante, según consta en informe secretarial, el 14 de septiembre de 2026, por fuera de dicho término, la apoderada del demandante allegó escrito denominadoRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00205-02 SCLAJPT-06 V.00 5 «Oposición y descorrimiento de traslado del Recurso de Queja», mediante el cual solicitó que se declarara bien denegado el recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-06 V.00 5 «Oposición y descorrimiento de traslado del Recurso de Queja», mediante el cual solicitó que se declarara bien denegado el recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00205-02
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inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00205-02 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, en el caso bajo estudio , el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y cambio de régimen que Carlos Alberto Agudelo Bustamante realizó al afiliarse al RAIS, y en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, « frutos», rendimientos financieros, bonos pensionales, así como las « comisiones», gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En lo referente a la recurrente, la decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta por Porvenir S A y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el sentido de ordenar a Porvenir SA que, al momento de cumplir la orden impartida, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los
grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el sentido de ordenar a Porvenir SA que, al momento de cumplir la orden impartida, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que losRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00205-02 SCLAJPT-06 V.00 7 justifique, y confirmó en lo demás la decisión de primer grado.
En tales condiciones, como Porvenir SA solo mostró inconformidad con la decisión de primer grado frente a la orden de trasladar los gastos de administración indexados, el eventual interés económico se circunscribe únicamente a dicho rubro.
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual , tales como los gastos de administración indexados , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos.
No obstante, aunque se condenó al pago de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; ni tampoco controvirtió las cuentas del Tribunal que determinaron que el valor del perjuicio irrogado fue de $132.294.890, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de
señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demo strar a partir de cálculosRadicación n.° 76001-31-05-002-2022-00205-02 SCLAJPT-06 V.00 8 aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL1127-2026).
Así las cosas, al no haberse cumplido con la carga argumentativa y probatoria que se exige para desvirtuar la decisión del ad quem, no es procedente que esta corporación supla dicha omisión, máxime cuando no se acreditó de forma autónoma y suficiente el interés económico para recurrir.
Ahora bien, frente al cuestionamiento de la AFP relacionado con la sentencia CC SU -107-2024, es menester aclarar que no está dirigido a demostrar el inter és para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en
de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-002-2022-00205-02
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO AGUDELO BUSTAMANTE promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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