CSJ - AL12620-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12620-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL12620-2026 Radicación n.° 76001-31-05-003-2025-00096-02 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 24 de junio de 2026, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 27 de marzo de 2026, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESTEBAN SEGUNDO MEDRANO GONZÁLEZ contra la recurrente, trámite al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de litisconsortes necesarios.Radicación n.° 76001-31-05-003-2025-00096-02

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I. ANTECEDENTES

Esteban Segundo Medrano González pretendió, mediante demanda ordinaria laboral , que se declarara que Porvenir S. A. no cumplió con su deber de información y asesoría y que esto generó que el traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD)

mediante demanda ordinaria laboral , que se declarara que Porvenir S. A. no cumplió con su deber de información y asesoría y que esto generó que el traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) estuviera viciado. Como consecuencia , solicitó el pago de la indemnización total de perjuicios, por la pérdida de oportunidad; el lucro cesante consolidado y futuro, la indexación de estas sumas, las costas y agencias en derecho y lo probado ultra y extra petita.

De manera subsidiaria , peticionó que se ordenara a Porvenir S. A. el reajuste de la mesada pensional, las diferencias pensionales, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

Por auto s de fecha s 22 de abril de 2025 y 23 de septiembre de la misma anualidad el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali vinculó en calidad de litisconsortes necesarios a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , respectivamente. Culminado el trámite de primera instancia, por sentencia de 27 de noviembre de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN y FALTA DE LEGITIMACIÓN respecto de COLPENSIONES y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CR[É]DITO P [Ú]BLICO; y NO PROBADAS las excepciones propuestas por PORVENIR S. A. en contra de la pretensión de reconocimiento de perjuicios exigidos en la Demanda.Radicación n.° 76001-31-05-003-2025-00096-02

propuestas por PORVENIR S. A. en contra de la pretensión de reconocimiento de perjuicios exigidos en la Demanda.Radicación n.° 76001-31-05-003-2025-00096-02

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SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar con destino al ahorro pensional del demandante ESTEBAN MEDRANO GONZ[Á]LEZ, indemnización plena de perjuicios en

los siguientes términos:

•⁠ ⁠Lucro Cesante Consolidado: $ 4.047.086,00 •⁠ ⁠Lucro Cesante Futuro: $ 48.073.679,28 •⁠ ⁠Se ordena que estos emolumentos sean pagados con destino al ahorro pensional del actor, por ser dineros de la seguridad social en Pensiones que gozan de destinación específica, en los términos y formas dispuestos en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: Una vez girados los mentados dineros al ahorro pensional del demandante ESTEBAN MEDRANO GONZALEZ; SE ORDENA a PORVENIR S.A, reliquidar el derecho pensional del actor, teniendo en cuenta los nuevos valores obrantes en su ahorro pensional.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES y a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO P [Ú]BLICO, de todas y cada una de las pretensiones que hubieren podido ser entendidas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a PORVENIR S.A por haber sido vencidas en juicio, y a favor de la parte activa; para tal fin, SE FIJAN como agencias en derecho la suma equivalente a 1

SMLMV.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a PORVENIR S.A por haber sido vencidas en juicio, y a favor de la parte activa; para tal fin, SE FIJAN como agencias en derecho la suma equivalente a 1

SMLMV.

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Porvenir S. A. – total-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por proveído de 27 de marzo de 2026, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2 y 3 de la sentencia número 206 del 27 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A a reconocer a favor del señor ESTEBA N SEGUNDO MEDRANO GONZALEZ, con cargo a su propio patrimonio, la indemnización plena de perjuicios en la modalidad de lucro cesante consolidado, generada por las diferencias pensionales resultantes entre la mesada pensional que viene percibiendo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y la mesada pensional estimada en el régimen de prima media con prestación definida, calculadas entre el 1° de mayo de 2024 y el 31 de diciembre de 2025 en la suma de $4.359.980.Radicación n.° 76001-31-05-003-2025-00096-02

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DECLARAR que para el año 2026 la mesada pensional del señor ESTEBAN SEGUNDO MEDRANO GONZALEZ ya no se generan diferencias, ni perjuicios en la modalidad de lucro cesante futuro.

DECLARAR que para el año 2026 la mesada pensional del señor ESTEBAN SEGUNDO MEDRANO GONZALEZ ya no se generan diferencias, ni perjuicios en la modalidad de lucro cesante futuro.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 206 del 27 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Cali.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación , que fue denegado por auto de 24 de junio de 2026, al considerar que el valor del interés económico de la recurrente arrojaba un total de $4.359.980, cantidad que no superaba el interés económico para recurrir en casación (30AutoNiegaORechazaRecursoTSFirmaColegiada.pdf_f.os1-4), así:

Contra la providencia anterior, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Para tales efectos, señaló que el interés económico para acceder al recurso debía revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría generarse en cada uno de los regímenes, de acuerdo con el auto CSJ AL1533-2020 (38 ESTEBANSEGUNDORECURSOREPYQUEJA.pdf_f.os1-2).Radicación n.° 76001-31-05-003-2025-00096-02

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El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 28 de julio de 2026, concedió el recurso de queja, habida cuenta de que la recurrente no había referenciado

SCLAJPT-06 V.00 5

El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 28 de julio de 2026, concedió el recurso de queja, habida cuenta de que la recurrente no había referenciado cálculo aritmético alguno que lograra desvirtuar las cuentas realizadas por el Tribunal (45AutoParaFirmaDeSala_f.os1-4).

Previo al traslado correspondiente de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), el apoderado de la parte demandante allegó memorial en el que solicita no conceder el recurso, comoquiera que la recurrente no cumple con el interés necesario.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de l demandado, comoRadicación n.° 76001-31-05-003-2025-00096-02

determinada por el agravio que sufre n los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de l demandado, comoRadicación n.° 76001-31-05-003-2025-00096-02 SCLAJPT-06 V.00 6 el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.

Sin embargo, el interés económico para recurrir de Porvenir S. A., que recaería en la condena proferida por el Juzgado y modificada por el Tribunal, consistente en el pago por indemnización plena de perjuicios en la modalidad de lucro cesante consolidado, generada por las diferencias pensionales, no se encuentra debidamente demostrado.

Importa recordar en este punto que quien formula el recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta la

Importa recordar en este punto que quien formula el recurso de queja tiene el deber de sustentarlo en debida forma, pues su presentación no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que comporta la carga procesal de exponer con suficiencia los motivos con que pretende demostrar que está asistido de razón para laRadicación n.° 76001-31-05-003-2025-00096-02 SCLAJPT-06 V.00 7 concesión del respectivo medio de impugnación, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL1211-2024 y CSJ AL2407-2025).

En el presente caso, la recurrente no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, toda vez que omite efectuar las operaciones aritméticas pertinentes que demuestren que el perjuicio causado con la decisión confutada supera la cuantía mínima legal exigida para recurrir en casación y, lo más importante, que controviertan exitosamente la liquidación efectuada por el fallador de segundo grado, la cual arrojó una suma inferior a la exigida por la ley , - $4.359.980-, pues, como se vio, la impugnante se limitó a sostener someramente que el interés económico para acceder al recurso extraordinario debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría reconocerse , sin desplegar ejercicio argumentativo alguno contra los cálculos efectuados por el ad quem y los parámetros tenidos en cuenta para ello; lo que evidencia la falta de rigor al momento de

pensional que eventualmente podría reconocerse , sin desplegar ejercicio argumentativo alguno contra los cálculos efectuados por el ad quem y los parámetros tenidos en cuenta para ello; lo que evidencia la falta de rigor al momento de pretender evidenciar el perjuicio ocasionado con la sentencia recurrida.

En consecuencia, ante la falta de reproche suficiente y válido por parte de la recurrente, y ante la ausencia de cálculos aritméticos tendientes a rebatir la liquidación elaborada por el Tribunal , los argumentos expuestos por el ad quem para no conceder el medio de impugnación extraordinario se mantienen incólumes , por lo que seRadicación n.° 76001-31-05-003-2025-00096-02 SCLAJPT-06 V.00 8 declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la parte demandada.

Finalmente, como quiera que el demandante presentó réplica oportuna, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de marzo de 2026, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESTEBAN SEGUNDO MEDRANO GONZÁLEZ contra la recurrente, trámite al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y laRadicación n.° 76001-31-05-003-2025-00096-02

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NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de litisconsortes necesarios.

SEGUNDO. Condenar en costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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