CSJ - AL12621-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12621-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL12621-2026 Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00300-02 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ALDEMAR ROJAS.
I. ANTECEDENTES
Aldemar Rojas pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, reconocida mediante Resolución N° 00356 de 13 de enero de 2012 y, en consecuencia, solicitó que se condenara a Colpensiones al pago de la reliquidaciónRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00300-02 SCLAJPT-04 V.00 2 pensional ajustada al 90% de l IBL teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización hasta reajustar la mesada a la suma de $1.783.627. Asimismo, pidió que se condenara al pago del retroactivo pensional; los intereses moratorios y/o en subsidio la indexación del retroactivo ; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 29 de julio de 2024
pago del retroactivo pensional; los intereses moratorios y/o en subsidio la indexación del retroactivo ; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 29 de julio de 2024 (81ActaAudienciaTramiteJuzgamiento01920230030000.pdf), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, por proveído de 27 de agosto de 202 5 (11Sentencia76001310501920230030001.pdf), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:
Primero: REVOCAR la sentencia apelada No. 147 del 29 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito
de Cali y, en su lugar, se dispone:
Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reliquidar la pensión por vejez, reconocida a favor del señor Aldemar Rojas mediante Resolución 00356 del 20 de marzo (sic) de 2012, para lo cual, la entidad deberá tomar como I ngreso Base de Liquidación, la suma de $ 1.100.711,13, y aplicar como tasa de reemplazo el 78%, lo que arroja una mesada por valor de $ 858.554,68 para el año 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
Tercero: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 30 de
de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
Tercero: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2020 y desestimar los demás medios exceptivos.
Cuarto: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del señor Aldemar Rojas, la suma de $ 4.507.180,60, por concepto de diferenciasRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00300-02
SCLAJPT-04 V.00 3 pensionales liquidadas por esta instancia y causadas desde el 30 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2025.
Quinto: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar al demandante Aldemar Rojas por concepto de mesada pensional reliquidada a partir del mes de julio de 2025 la suma de $ 1.782.219,89, para lo cual, deberá aplicar en adel ante los reajustes de ley correspondientes.
Sexto: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a DESCONTAR de las mesadas ordinarias reajustadas, el valor correspondiente, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Séptimo: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la actora.
[…]
Inconforme con la anterior determinación ,
Séptimo: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la actora.
[…]
Inconforme con la anterior determinación , Colpensiones formuló recurso de casación, que fue concedido por el juez de alzada el 5 de diciembre de 2025, al considerar que las condenas que perjudicaban a la entidad superaban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), comoquiera que el «retroactivo y las mesadas futuras» ascendía a $212.813.250 (13AutoCasacion019202300el 30001.pdf):Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00300-02
SCLAJPT-04 V.00 4
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación p er saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufren los impugnantes con
recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufren los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de los demandados, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente los perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00300-02
SCLAJPT-04 V.00 5
En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido en el interior de un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora bien, en tratándose de los criterios para fijar el interés económico para recurrir en casos en los que se debate la reliquidación de la pensión de vejez, esta sala ha señalado con profusión que deberá tenerse en cuenta el valor de las diferencias de las mesadas pensionales que le viene reconociendo la administradora a causarse durante la mayor de las vidas probables de los beneficiarios de dicha prestación o hasta el cumplimiento de la edad máxima
diferencias de las mesadas pensionales que le viene reconociendo la administradora a causarse durante la mayor de las vidas probables de los beneficiarios de dicha prestación o hasta el cumplimiento de la edad máxima establecida en la ley (CSJ AL6599-2025).
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la decisión absolutoria de primera instancia y condenó a Colpensiones al pago de la suma de $ 4.507.180,60, por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales causadas desde el 30 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2025, así como a continuar pagando, a partir de julio de 2025, una mesada pensional reliquidada por el valor de $1.782.219,89. En consecuencia, el perjuicio económico que se le generó a la convocada con las determinaciones adoptadas por el colegiado se contrae exclusivamente a dicho retroactivo pensional y a la incidencia futura de las diferencias en las mesadas pensionales.
Por consiguiente, luce manifiesta la equivocación en que incurrió el Tribunal al tener en cuenta para laRadicación n.° 76001-31-05-019-2023-00300-02 SCLAJPT-04 V.00 6 cuantificación del interés económico de Colpensiones el valor del 100% de la mesada en la proyección futura de la pensión, ya que con ello desconoció que en el fallo de segunda instancia únicamente reconoció la diferencia de las mesadas pensionales y su respectivo retroactivo; lo anterior, con sujeción al objeto del litigio, pues, en esta oportunidad, solo se pretendió la reliquidación de aquella pensión, dado que ya
instancia únicamente reconoció la diferencia de las mesadas pensionales y su respectivo retroactivo; lo anterior, con sujeción al objeto del litigio, pues, en esta oportunidad, solo se pretendió la reliquidación de aquella pensión, dado que ya le viene siendo reconocida al actor.
Así pues, con el único propósito de verificar el agravio sufrido por el ente público , la Sala procedió a realizar las operaciones matemáticas del caso y obtuvo los siguientes resultados:Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00300-02
SCLAJPT-04 V.00 7
Bajo e se contexto , es dable afirmar que el agravio pecuniario ocasionado a Colpensiones con el fallo confutado asciende a $16.476.654,39, cifra que no supera el equivalente a los 120 SMMLV que , para el 2025, anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, era de $170.820.000, de manera que la entidad no tiene interés económico para recurrir en casación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió
ALDEMAR ROJAS.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió
ALDEMAR ROJAS.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por comisión de servicios
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Juan Carlos Espeleta Sánchez
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Víctor Julio Usme Perea No Firma Por Comision De Servicios
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: e6ce526d2fc602443534f1ab4b103bdae6cb8bb537dc37c576a70047f2dcb5e9
Documento generado en 08/10/2026 03:27:31 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica