CSJ - AL12623-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12623-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL12623-2026 Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00219-03 Acta 36
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide l os recursos de queja que SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. y
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de julio de 2025 , en el proceso ordinario laboral que MARITZA ESPERANZA AYALA SÁNCHEZ promueve contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite en el que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA Y SEGUROS S. A.Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00219-03
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I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Skandia S. A. y Porvenir S. A.
del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Skandia S. A. y Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se condenara a dichas administradoras de pensiones a devolver a Colpensiones el cien por ciento de los valores efectivamente cancelados, junto con sus rendimientos; a esta última, a recibirlos; lo que se demostrara ultra y extra petita, y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 24 de junio de 1980 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que estuvo afiliada a Porvenir S. A. desde el 1.° de septiembre de 1999 hasta noviembre de 2007, y que, en diciembre de ese mismo año, se trasladó a Skandia S. A.
Expuso que presentó solicitudes ante Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones. A las dos primeras les requirió los soportes de la asesoría que afirmaron haberle brindado previamente al traslado. Señaló que Skandia S. A. dio respuesta, mientras que Porvenir S. A. guardó silencio, circunstancia de la que infirió que esta última no contaba con elementos que acreditaran el suministro de la debida asesoría.Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00219-03
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El proceso se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 1.° de abril
SCLAJPT-05 V.00 3
El proceso se asignó a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 1.° de abril de 2024 admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida y Seguros S. A.
Surtidos los trámites anteriores, con sentencia de 9 de septiembre de 2024 la a quo decidió (PDF Acta audiencia Art 77
y 80 SIUGJ):
Primero. Declarar la ineficacia del traslado que realizó la demandante, Maritza Esperanza Ayala Sánchez del Régimen de Prima Media, administrado por Colpensiones, al RAIS, administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., el 16 de agosto de 1998.
Segundo. Condenar a Skandia S. A. Pensiones y Cesantías a trasladar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional y el porcentaje el fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propias utilidades. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Tercero. Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el porcentaje el fondo de garantía de pensión mínima descontado
Tercero. Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el porcentaje el fondo de garantía de pensión mínima descontado en vigencia de la afiliación de la demandante con dicha AFP, con cargo a sus propias utilidades.
Cuarto. Ordenar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a recibir de Skandia S. A. Pensiones y Cesantías y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., todos los valores que le fueren trasladados, y abonarlos en el fondo común que administra, convalidando en la historia laboral de la demandante las correspondientes semanas y reactivar su afiliación al RPM.
[…].
Noveno. Remítase el presente asunto ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00219-03 SCLAJPT-05 V.00 4 para que surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 CPTSS.
Al desatar los recursos de apelación que interpusieron Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (PDF 14 Sentencia SIUGJ):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 9 de septiembre
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (PDF 14 Sentencia SIUGJ):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, ORDENAR a AFP PORVENIR S. A. y SKANDIA S. A., devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahor ro individual de MARITZA ESPERANZA AYALA SÁNCHEZ, ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados; además, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.
[…].
En el término legal, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación. No obstante, el Tribunal, mediante auto de 8 de julio de 2025, decidió no concederlo al estimar que, en las providencias CSJ AL87-2023 y AL3037 -2024, la Corte Suprema de Justicia indicó que el traslado de los saldos existentes no repercute en un agravio para el fondo, pues se trata de recursos del
AL87-2023 y AL3037 -2024, la Corte Suprema de Justicia indicó que el traslado de los saldos existentes no repercute en un agravio para el fondo, pues se trata de recursos del afiliado. Agregó que, si bien los gastos de administración yRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00219-03 SCLAJPT-05 V.00 5 los seguros previsionales pueden implicar un agravio, este debe demostrarse, carga que las recurrentes no cumplieron.
Inconformes con la decisión, las entidades recurrentes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
Porvenir S. A. indicó que el Tribunal omitió considerar las sumas descontadas por concepto de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI. Agregó que la indexación incrementó el gravamen patrimonial y, por ello, el interés para recurrir superaba los 120 SMLMV. Asimismo, expresó que «fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada».
Por su parte, Skandia S. A. argumentó que la condena impuesta afecta la sostenibilidad financiera del sistema. Además, afirmó que la orden proferida por el Tribunal contraviene lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024.
A través d e auto de 24 de noviembre de 2025, el Tribunal decidió no reponer su decisión al considerar que la jurisprudencia ha enfatizado, en la providencia CSJ AL31642024, que quien recurre en casación debe acreditar el interés
Tribunal decidió no reponer su decisión al considerar que la jurisprudencia ha enfatizado, en la providencia CSJ AL31642024, que quien recurre en casación debe acreditar el interés económico, carga que Porvenir S. A. y Skandia S. A. no lograron satisfacer. En ese sentido, indicó que el gravamen debía ser determinado o determinable pecuniariamente, circunstancia que no se acreditó en este asunto.Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00219-03
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En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 23 de febrero de 2026 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (SIUGJ, Informe al Despacho).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que impugna, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante,
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que impugna, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante , en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena seaRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00219-03 SCLAJPT-05 V.00 7 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir, se advierte que las situaciones procesales de las recurrentes son distintas.
Skandia S. A. no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. En esa decisión ya se le había ordenado trasladar a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual, sus rendimientos, el bono pensional, si se hubiere pagado, y el porcentaje des tinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, este último con cargo a sus propias utilidades. En consecuencia, tales condenas no pueden integrar el agravio que sustenta el recurso extraordinario,
pagado, y el porcentaje des tinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, este último con cargo a sus propias utilidades. En consecuencia, tales condenas no pueden integrar el agravio que sustenta el recurso extraordinario, pues no fueron controvertidas por dicha administradora en segunda instancia.
No obstante, al resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal adicionó la sentencia y ordenó a Skandia S. A. devolver las sumas correspondientes a comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales, además de disponer la indexación de esosRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00219-03 SCLAJPT-05 V.00 8 conceptos y del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Por consiguiente, respecto de Skandia S. A., únicamente esas cargas adicionales pueden considerarse para establecer su interés económico. En particular, el valor del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no constituye un nuevo agravio, pues su devolución ya había sido ordenada en primera instancia; respecto de ese concepto, solo podría computarse la indexación que adicionó el Tribunal.
Sin embargo, Skandia S. A. no acreditó el valor de las cargas económicas que le fueron impuestas en segunda instancia ni suministró elementos que permitieran cuantificarlas, de modo que no demostró que su interés económico superara el monto exigido para recurrir en casación.
Por su parte, Porvenir S. A. apeló la decisión de la a quo; en consecuencia, respecto de esta administradora el interés
económico superara el monto exigido para recurrir en casación.
Por su parte, Porvenir S. A. apeló la decisión de la a quo; en consecuencia, respecto de esta administradora el interés para recurrir debe analizarse a partir de los reparos formulados en dicha impugnación y de las decisiones adoptadas por el Tribunal que le resulten desfavorables.
En el recurso de reposición, y, en subsidio, queja, Porvenir S. A. afirmó que debían considerarse las sumas correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales y al porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, así como su indexación. Asimismo,Radicación n.° 11001-31-05-009-2020-00219-03 SCLAJPT-05 V.00 9 señaló que dichos recursos «fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada».
Esta última circunstancia no acredita, por sí sola, la cuantía necesaria para recurrir en casación. Que los recursos hubiesen sido destinados a las finalidades previstas legalmente y ya no se encontraran en poder de Porvenir S. A. puede explicar que la ord en de devolución represente una carga para su patrimonio, pero no permite determinar el monto de ese agravio. Para ese efecto, correspondía a la recurrente individualizar y cuantificar los conceptos que integraban su interés económico y demostrar que, incl uida la indexación que invoca, superaban el límite previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sin embargo, Porvenir S. A. no realizó las operaciones
la indexación que invoca, superaban el límite previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sin embargo, Porvenir S. A. no realizó las operaciones necesarias para establecer el valor de dichos conceptos ni aportó elementos que permitieran determinarlo. Al respecto, la Corte ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso ext raordinario de casación debe acreditar su interés económico y realizar las operaciones aritméticas que conduzcan a demostrar el cumplimiento de dicho requisito (CSJ AL3164 -2024), lo que en este caso se omitió.
Por último, los argumentos expuestos por Skandia S. A. relacionados con la presunta afectación de la sostenibilidad financiera del sistema y con la supuesta contradicción entreRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00219-03 SCLAJPT-05 V.00 10 la sentencia recurrida y lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 no son de recibo en esta actuación, pues están dirigidos a controvertir el acierto jurídico de la condena impuesta y no a demostrar el interés económico para recur rir, aspecto que constituye el objeto de examen en el recurso de queja.
Conforme a lo anterior, se declarará n bien denegados los recursos extraordinarios de casación presentado s por Skandia S. A. y Porvenir S. A.
Se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
Se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación que SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. y
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-31-05-009-2020-00219-03
SCLAJPT-05 V.00 11
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARITZA ESPERANZA AYALA SÁNCHEZ promovió contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite en el que se llamó
en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA Y SEGUROS S. A.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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