CSJ - AL12624-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12624-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL12624-2026 Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00312-02 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 26 de noviembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que BLANCA JUDITH CRUZ ROMERO promueve contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 11001-31-05-011-2022-00312-02

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Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se condenara a Porvenir

S. A. a trasladar a Colpensiones el bono pensional y las sumas recibidas por concepto de aportes pensionales efectuados por su empleador, debidamente indexadas y sin descontar gastos de administración ni rendimientos;

S. A. a trasladar a Colpensiones el bono pensional y las sumas recibidas por concepto de aportes pensionales efectuados por su empleador, debidamente indexadas y sin descontar gastos de administración ni rendimientos; asimismo, que se ordene a Colpensiones asumir el reconocimiento de las prestaciones pensionales a que haya lugar.

Subsidiariamente, solicitó que se declare vigente y con plenos efectos jurídicos su afiliación inicial al Instituto de Seguros Sociales desde el 13 de enero de 1988, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que inició sus cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 13 de enero de 1988 y que el 25 de agosto de 1995 suscribió formulario de vinculación a Porvenir S. A., sin recibir información suficiente acerca de las características de ambos regímenes pensionales y las consecuencias del traslado. Agregó que el 7 de junio de 2000 diligenció un formulario de vinculación al Instituto de Seguros Sociales.

Manifestó que presentó solicitudes encaminadas a obtener su traslado a Colpensiones, entre ellas, las radicadas el 24 de octubre de 2019 ante ambas administradoras; noRadicación n.° 11001-31-05-011-2022-00312-02 SCLAJPT-05 V.00 3 obstante, sostuvo que estas no accedieron a sus pretensiones.

El proceso se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 8 de mayo de 2024 decidió (Acta Audiencia SIUGJ):

pretensiones.

El proceso se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 8 de mayo de 2024 decidió (Acta Audiencia SIUGJ):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen pensional efectuado el día 25 de agosto de 1995 por la señora BLANCA JUDITH CRUZ ROMERO, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S[.]A.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S[.]A[.] a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiesen recibido como producto de las cotizaciones realizadas por la demandante durante su permanencia en dicha administradora del RAIS, es decir, el 100% del valor de las cotizaciones con sus respe ctivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución los porcentajes que fueron destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de reaseguros de FOGAFÍN y todos los emolumentos del artículo 20 de la ley 100 de 1993) y fondo de garantía de pensión mínima, en los términos señalados en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante la señora BLANCA JUDITH CRUZ ROMERO al régimen de prima media con prestación definida sin

PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante la señora BLANCA JUDITH CRUZ ROMERO al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad. Ad emás, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído y a computar los tiempos cotizados por la demandante en el RAIS en la historia laboral de

COLPENSIONES.

[…].

SEXTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en el artículo14 de la Ley 1149 de 2007.Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00312-02

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Al decidir el recurso de apelación que Porvenir S. A. presentó contra la totalidad de las condenas y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 29 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del a quo y no impuso costas en esa instancia (PDF Sentencia SIUGJ).

En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 26 de noviembre de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que la entidad carecía de interés económico para recurrir, pues estimó que «no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior» y que, en la oportunidad procesal

que la entidad carecía de interés económico para recurrir, pues estimó que «no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior» y que, en la oportunidad procesal correspondiente, « se allanó a lo decidido ». Agregó que la sentencia de segundo grado no modificó pecuniariamente las condenas impuestas ni hizo más gravosa su situación.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta, para determinar el interés económico, los valores correspondientes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a los gastos de administración. Agregó que la condena impuesta desconoce lo previsto en la sentencia SU -1072024, particularmente respecto de la devolución del porcentaje destinado al referido fondo.

Por auto de 20 de febrero de 2026, el ad quem no repuso la decisión, al estimar que Porvenir S. A. no acreditó el interésRadicación n.° 11001-31-05-011-2022-00312-02 SCLAJPT-05 V.00 5 económico para recurrir, pues no indicó parámetro alguno que permitiera determinar el eventual agravio derivado de las condenas impuestas.

En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 25 de agosto de 202 6 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (PDF Oficio Remisorio SIUGJ).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (PDF Informe al Despacho SIUGJ).

II. CONSIDERACIONES

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (PDF Informe al Despacho SIUGJ).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso extraordinario de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se interponga contra una sentencia proferida en un proceso ordinario laboral; (ii) que el recurso se formule dentro del término legal, y (iii) que el recurrente acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que impugna, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por lasRadicación n.° 11001-31-05-011-2022-00312-02 SCLAJPT-05 V.00 6 decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la

sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, que declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en lo que interesa a Porvenir S. A., le ordenó trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas recibidas como producto de las cotiza ciones realizadas por la demandante, con sus respectivos rendimientos financieros, así como los porcentajes destinados a gastos de administración, incluidas las comisiones de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, las primas de reaseguros de Fogafín y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00312-02

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Ahora, contrario a lo señalado por el Tribunal al negar el recurso extraordinario, se advierte que Porvenir S. A. sí formuló reparos contra la sentencia de primer grado. En efecto, además de solicitar su revocatoria integral, subsidiariamente requirió que se excl uyeran de la condena los gastos de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y que únicamente se ordenara la transferencia de los aportes y rendimientos.

los gastos de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y que únicamente se ordenara la transferencia de los aportes y rendimientos.

Por tanto, respecto de aquellos conceptos no puede predicarse conformidad de la recurrente con la decisión de primer grado, pues fueron expresamente controvertidos en apelación y la sentencia impugnada mantuvo la condena a su devolución. En consecuencia, p ara establecer el interés económico de Porvenir S. A. corresponde determinar el valor de las erogaciones que, por dichos rubros, debe asumir con cargo a su propio patrimonio.

En ese sentido , importa señalar que, con la orden de trasladar a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, cotizaciones, y rendimientos financieros , la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por la recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL4788-2024).Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00312-02

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En cuanto a la devolución de los gastos de administración, las comisiones de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, las primas de reaseguros de Fogafín y el porcentaje destinado al

En cuanto a la devolución de los gastos de administración, las comisiones de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, las primas de reaseguros de Fogafín y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínim a con cargo a sus propios recursos, como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, la AFP rec urrente no demostró tales erogaciones, carga que le correspondía asumir para efectos de acreditar el interés económico para recurrir (CSJ AL4132 -2024 y AL2925-2024).

Al respecto, la Corte ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024), lo que en este asunto se omitió.

Sin embargo, Porvenir S. A. no acreditó el monto de dichas erogaciones. En efecto, al interponer el recurso extraordinario de casación no aportó elementos que permitieran establecer su cuantía y, al formular reposición y en subsidio queja, se limitó a afirmar que el Tribunal no tuvo en cuenta l os valores correspondientes a la garantía de 7pensión mínima y los gastos de administración, así como a cuestionar la procedencia de tales condenas con fundamentoRadicación n.° 11001-31-05-011-2022-00312-02

en cuenta l os valores correspondientes a la garantía de 7pensión mínima y los gastos de administración, así como a cuestionar la procedencia de tales condenas con fundamentoRadicación n.° 11001-31-05-011-2022-00312-02 SCLAJPT-05 V.00 9 en la sentencia CC SU -107-2024, sin efectuar los cálculos necesarios para demostrar que el perjuicio económico que le ocasiona la sentencia supera la cuantía mínima exigida para recurrir en casación.

En esa medida, aunque no es acertada la premisa del Tribunal según la cual Porvenir S. A. « no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior», pues se constató que sí apeló y cuestionó específicamente las condenas antes referidas, tal circunstancia no conduce a conceder el recurso extraordinario. La administradora tenía la carga de acreditar el valor de las erogaciones que comprometían su prop io patrimonio, sin que la sola existencia de dichas condenas permita establecer que el agravio supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para acceder a la casación.

Por último, no es de recibo el argumento de Porvenir S.

A. relacionado con la aplicación de la sentencia SU -1072024 y la eventual vulneración de derechos fundamentales, pues con este pretende controvertir la procedencia de las condenas impuestas, asunto propio del recurso extraordinario, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es el aspecto objeto de análisis en la queja.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.

extraordinario, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es el aspecto objeto de análisis en la queja.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.

Se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00312-02

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que BLANCA JUDITH CRUZ ROMERO promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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