CSJ - AL12625-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12625-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL12625-2026 Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00744-02 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de marzo de 2026, en el proceso ordinario laboral que MÓNICA TERESA LIZARRALDE ARISTIZÁBAL promueve contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 11001-31-05-043-2023-00744-02

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Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A.

En consecuencia, solicitó que se condenara a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y cuotas de administración que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, que esta última reactive su afiliación, lo

administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y cuotas de administración que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, que esta última reactive su afiliación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso (PDF 0201Demanda SIUGJ).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 2 de septiembre de 1987 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en mayo de 1994 se trasladó a Protección S. A., sin que le brindaran información clara y suficiente acerca del cambio de régimen pensional.

Manifestó que solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (PDF 0201Demanda SIUGJ).

El proceso se asignó a la Jueza Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de B ogotá, quien a través de providencia de 25 de febrero de 202 5 decidió (PDF 1515ActaAudienciaArt77y80Fallo4320237 SIUGJ):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de MÓNICA TERESA LIZARRALDE ARISTIZÁBAL […] del régimen de prima media con prestación definida administrado por […] COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por […] PROTECCIÓN S. A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00744-02

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SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a trasladar a […]

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SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a trasladar a […] COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales que hayan sido efectivamente pagados con motivo de la afiliación de la demandante, excluyendo los gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aporte al fondo de garantía mínima, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a tener como válidamente afiliada a […] MÓNICA TERESA LIZARRALDE ARISTIZÁBAL al Régimen de Prima Media con Prestación Definida como si nunca se hubiese trasladado y recibir los dineros trasladados por la AFP PROTECCIÓN S. A., actualizando la historia laboral de la demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES, DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la ineficacia de la afiliación por falta de causa e i nexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe propuestas por PROTECCIÓN

S. A. y, NO PROBADAS las restantes excepciones propuestas por

PROTECCION (sic) S. A.

QUINTO: COSTAS a cargo la AFP demandada PROTECCION S.

A. (sic), en favor de la aquí demandante, tásense las agencias en

PROTECCION (sic) S. A.

QUINTO: COSTAS a cargo la AFP demandada PROTECCION S.

A. (sic), en favor de la aquí demandante, tásense las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. No se impone condena en costas a COLPENSIONES.

[…].

Protección S. A. no interpuso recurso de apelación (min. 1:13:20 a 1:13:31 Grabación audiencia segunda parte SIUGJ).

Al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 28 de noviembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (PDF 0908Sentencia SIUGJ):

PRIMERO: REVOCAR parcialmente y adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y tresRadicación n.° 11001-31-05-043-2023-00744-02

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Laboral del Circuito de Bogotá DC (sic), el 25 de febrero de 2025 dentro del proceso promovido por Mónica Teresa Lizarralde contra la AFP Protección S. A., y Colpensiones; en el sentido de: ordenar a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con la actualización de la historia laboral, conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; órdenes de traslado que se deberán

discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; órdenes de traslado que se deberán cumplir en el término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; en armonía con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia para en su lugar declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por […] Protección S. A.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás; de conformidad con los motivos antes expuestos.

CUARTO: Sin lugar a condena en costas […].

En el término legal, Protección S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 9 de marzo de 2026 el Tribunal lo negó, al estimar que «no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida se allanó a lo decidido. En este orden de ideas, la recurrente carece de interés económico » (PDF 1211NoConcedeCasacion.

SIUGJ).

Inconforme con la anterior decisión, Protección S. A. interpuso recurso de reposición, y en subsidio, el de queja. Al respecto, indicó que no es admisible atender exclusivamente a la cuantía de la condena como criterio para determinar el « interés jurídico » para recurrir. Al respecto, invocó la sentencia CC SU-113-2018, en la que se indicó que

exclusivamente a la cuantía de la condena como criterio para determinar el « interés jurídico » para recurrir. Al respecto, invocó la sentencia CC SU-113-2018, en la que se indicó que el recurso de casación no solo busca garantizar la correctaRadicación n.° 11001-31-05-043-2023-00744-02

SCLAJPT-06 V.00 5 aplicación del derecho objetivo, sino también proteger los derechos fundamentales, asegurar la igualdad en la aplicación de la ley, preservar la legalidad y el debido proceso.

Adujo que, en materia laboral y de la seguridad social, la casación cumple la función de unificar la jurisprudencia y verificar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico; por lo tanto, el interés en su condición de entidad de derecho público radica también en la protección del erario, la sostenibilidad financiera, la moralidad administrativa y el sistema de seguridad social.

Asimismo, afirmó que el Tribunal se apartó del criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1072024 y agregó que dicho precedente es de obligatorio cumplimiento, toda vez que el asunto reviste especial relevancia jurídica por la existencia de decisiones divergentes sobre la materia, razón por la cual la casación era necesaria para garantizar la unificación jurisprudencial, la igualdad y la seguridad jurídica (PDF 1413RecursoReposicionQueja SIUGJ).

Por medio de auto de 29 de mayo de 2026, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al estimar que Protección S. A. no aportó elementos de juicio suficientes que permitieran determinar si la administradora

Por medio de auto de 29 de mayo de 2026, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al estimar que Protección S. A. no aportó elementos de juicio suficientes que permitieran determinar si la administradora cumplía con la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir en casación; por lo tanto , concluyó que no había lugar a modificar la decisión adoptada (PDF 1817NoReponeConcedeQueja SIUGJ).Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00744-02

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En consecuencia, el 7 de septiembre de 2026 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante allegó memorial a través del cual solicitó que no se concediera el recurso de queja a la AFP recurrente (PDF

06MARIATERESALIZARRALDEDEARISTIZABAL11001310504320230

074402 SIUGJ).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acr edite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el

interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que impugna, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l a perjudiquen económicamente.Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00744-02

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No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, la Corte advierte que Protección S. A. no apeló la sentencia proferida en primera instancia, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido; en consecuencia, carece de interés jurídico para rebatir la orden impuesta por la a quo que confirmó el Tribunal, esto es, trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales.

De ahí que la s condenas que la AFP pretende recurrir en sede extraordinaria corresponderían a la que el ad quem adicionó, esto es, el traslado a la administradora del RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros

De ahí que la s condenas que la AFP pretende recurrir en sede extraordinaria corresponderían a la que el ad quem adicionó, esto es, el traslado a la administradora del RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Tratándose de dichos rubros, la Corte ha señalado que como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual d e la demandante, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, la administradora de pensiones no probó las referidas erogaciones siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3504-2024 y AL5109-2024).Radicación n.° 11001-31-05-043-2023-00744-02

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Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024), lo que en este asunto se omitió.

Por último, no son de recibo los argumentos de Protección S. A. relacionados con la finalidad del recurso de casación, la protección del erario y la sostenibilidad financiera, pues tales circunstancias no desvirtúan la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social relativa a acreditar el interés económico para

casación, la protección del erario y la sostenibilidad financiera, pues tales circunstancias no desvirtúan la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social relativa a acreditar el interés económico para recurrir. Asimismo, el planteamiento fundado en la sentencia CC SU-107-2024 está dirigido a controvertir la procedencia de las condenas impuestas en seg unda instancia, mas no a demostrar que estas representan un agravio económico que alcance la cuantía mínima exigida para acceder al recurso extraordinario.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Protección S. A.

Comoquiera que la demandante presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a su favor y a cargo de Protección S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juezRadicación n.° 11001-31-05-043-2023-00744-02

SCLAJPT-06 V.00 9 de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de noviembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que MÓNICA TERESA LIZARRALDE ARISTIZÁBAL promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. CONDENAR en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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