CSJ - AL12626-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12626-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL12626-2026 Radicación n.° 15759-31-05-002-2024-00031-02 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S.A. interpuso contra el auto que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 5 de junio de 2026, en el proceso ordinario laboral que JAIRO ALBERTO CÁRDENAS promueve contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 15759-31-05-002-2024-00031-02

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Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A.

En consecuencia, solicitó que se condenara a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones los aportes, el bono pensional, las sumas adicionales, frutos, intereses y rendimientos que obren en su cuenta de ahorro individual, sin efectuar descuento alguno y, a esta última, a

administradora de pensiones a devolver a Colpensiones los aportes, el bono pensional, las sumas adicionales, frutos, intereses y rendimientos que obren en su cuenta de ahorro individual, sin efectuar descuento alguno y, a esta última, a recibirlos. Asimismo, reclamó lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 9 de agosto de 1985 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que el 2 de marzo de 2000 se trasladó a Protección S. A. Afirmó que esta administradora incumplió su deber de información, pues no le explicó de manera clara, suficiente ni oportuna las características, ventajas, desventajas y consecuencias del cambio de régimen pensional.

Expuso que presentó reclamación administrativa ante Colpensiones con el propósito de obtener la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad negó su solicitud. Asimismo, formuló petición ante Protección S. A., que también fue resuelta desfavorablemente.

El proceso se asignó al Juez Segundo Laboral de Circuito de Sogamoso, quien por medio de sentencia de 4 deRadicación n.° 15759-31-05-002-2024-00031-02 SCLAJPT-05 V.00 3 septiembre de 2025 decidió (PDF 35034 Acta de Audiencia,

SIUGJ):

1. DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado por el demandante JAIRO ALBERTO CARDENAS,

identificado con C.C. No. 4.179.042, traslado de régimen

SIUGJ):

1. DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado por el demandante JAIRO ALBERTO CARDENAS,

identificado con C.C. No. 4.179.042, traslado de régimen pensional efectuado mediante No. de afiliación 5370861.

2. En consecuencia, de lo anterior, DECLARAR que el demandante ha estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) sin solución de continuidad.

3. CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN S. A. a devolver a favor del demandante y al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES la totalidad de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual, incluyendo capital, rendimientos financieros, gastos de administración, prima de seguro previsional; en los términos de la sentencia SL 1048 de 2025 de la Sala de Casación Laboral.

4. La actualización de la historia laboral del demandante en el régimen de prima media con prestación definida, incluyendo en ella todas las cotizaciones efectuadas por el demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

[…].

Ahora bien, con ocasión de la solicitud de complementación presentada por Colpensiones, el numeral tercero de la sentencia se modificó en el sentido de precisar que todos los valores objeto de condena debían ser indexados.

Al decidir el recurso de apelación presentado por Protección S. A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por sentencia de 20 de marzo de 2026, la

indexados.

Al decidir el recurso de apelación presentado por Protección S. A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por sentencia de 20 de marzo de 2026, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia (PDF Sentencia, SIUGJ).Radicación n.° 15759-31-05-002-2024-00031-02

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En el término legal, Protección S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 5 de junio de 2026, el Tribunal lo negó. Consideró que la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir, pues si bien la devolució n de los gastos de administración, comisiones y primas de seguros podría constituir un agravio económico, no demostró que dichos conceptos superaran la cuantía exigida para acceder al recurso extraordinario.

La entidad recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al señalar que para efectos de determinar el interés económico para recurrir no debía atenderse exclusivamente a la cuantía de la condena, dada la función de unificación jurisp rudencial del recurso extraordinario de casación. Asimismo, solicitó la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, conforme a la cual no procede la devolución de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración ni los aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Por auto de 9 de julio de 2026, el Tribunal no repuso su

procede la devolución de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración ni los aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Por auto de 9 de julio de 2026, el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja. Reiteró que Protección S. A. no acreditó el interés económico para recurrir, pues no allegó elementos que permitieran establecer las erogaciones que debía asu mir ni estimó el perjuicio económico derivado de las condenas impuestas.

En consecuencia, a través de correo electrónico, el 1 .° de septiembre de 2026 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.Radicación n.° 15759-31-05-002-2024-00031-02

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Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (PDF 05 constancia secretarial, SIUGJ).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que impugna, de modo que

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que impugna, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que la perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primerosRadicación n.° 15759-31-05-002-2024-00031-02 SCLAJPT-05 V.00 6 requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés económico para recurrir, se advierte que Protección S. A. apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. En particular, cuestionó la negativa a declarar la carencia actual de objeto y, subsidiariamente, la orden de devolver los gastos de administración y las primas de seguros previsionales, decisión que el Tribunal confirmó en su integridad.

Al respecto, el a quo condenó a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante,

decisión que el Tribunal confirmó en su integridad.

Al respecto, el a quo condenó a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos el capital, los rendimientos financieros, los gastos de administración y la prima de seguro prevision al. Asimismo, al complementar la decisión, dispuso que los valores correspondientes fueran devueltos debidamente indexados.

No obstante, la Corte advierte que Protección S. A. no apeló la orden proferida en primera instancia de trasladar el capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del demandante, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido; en consecuencia, carece de interés jurídico para rebatir la orden impuesta por el a quo que confirmó el Tribunal.Radicación n.° 15759-31-05-002-2024-00031-02

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Ahora, en cuanto a la devolución de los rubros por gastos de administración y las primas de seguros previsionales debidamente indexados , dado qu e no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del demandante, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, la AFP recurrente no demostró tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132-2024 y AL2925-2024).

Al respecto, la Corte ha indicado que corresponde a quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario acreditar que tiene interés económico para

correspondía asumir (CSJ AL4132-2024 y AL2925-2024).

Al respecto, la Corte ha indicado que corresponde a quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario acreditar que tiene interés económico para recurrir y, por tanto, realizar las operaciones aritméticas que conduzcan a demostrar el cum plimiento de dicho requisito (CSJ AL3164-2024), lo que en este caso se omitió.

Además, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que la concesión del recurso extraordinario no puede supeditarse exclusivamente a la cuantía debido a su función de unificación jurisprudencial. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige que el agravio económico supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, presupuesto de procedencia que no puede sustituirse por la relevancia jurídica que la interesada atribuya al asunto.

Por último, el argumento fundado en la sentencia CC SU-107-2024, conforme al cual no procede ordenar la devolución de los gastos de administración ni las primas deRadicación n.° 15759-31-05-002-2024-00031-02 SCLAJPT-05 V.00 8 seguros previsionales, está dirigido a controvertir la procedencia de las condenas que le fueron impuestas y no a demostrar que estas representan un agravio económico suficiente para recurrir en casación.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Protección S. A.

Se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Protección S. A.

Se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCI ÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 20 de marzo de 2026, en el proceso ordinario laboral que JAIRO ALBERTO CÁRDENAS promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 15759-31-05-002-2024-00031-02

SCLAJPT-05 V.00 9

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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No Firma Por Ausencia Justificada

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