CSJ - AL12627-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12627-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL12627-2026 Radicación n.° 44001-31-05-001-2024-00065-02 Acta 36
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 15 de diciembre de 202 5, en el proceso ordinario laboral que HUMBERTO JAIMES URIBE promueve contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 44001-31-05-001-2024-00065-02
SCLAJPT-05 V.00 2
Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se condenara a dicha administradora a trasladarlo a Colpensiones y a esta última a recibirla. Asimismo, solicitó el pago de las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que inició sus
administradora a trasladarlo a Colpensiones y a esta última a recibirla. Asimismo, solicitó el pago de las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que inició sus cotizaciones el 1.º de octubre de 1982 al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que el 10 de julio de 1996, se trasladó a Porvenir S. A. Indicó que dicha administradora no le informó, de forma clara, las consecuencias del cambio de régimen, razón por la cual incumplió los estándares mínimos de información exigibles.
Manifestó que solicitó cálculo pensional ante Colpensiones y Porvenir S. A., y que le resultaba más favorable el efectuado por la primera entidad (PDF 1 Demanda
SIUGJ).
El proceso se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Riohacha quien, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2024 decidió (PDF Audiencia Concentrada SIUGJ):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor HUMBERTO JAIMES URIBE hizo del ISS hoy COLPENSIONES a la administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S. A., que, en el término improrrogable de 3 meses, proceda a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido conRadicación n.° 44001-31-05-001-2024-00065-02
SCLAJPT-05 V.00 3 motivo de la afiliación del actor, junto con los rendimientos que se hubieren causado durante el tiempo que estuvo afiliado a dicho fondo.
SCLAJPT-05 V.00 3 motivo de la afiliación del actor, junto con los rendimientos que se hubieren causado durante el tiempo que estuvo afiliado a dicho fondo.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir los aportes que serán trasladados por PORVENIR, esto es, no solo el ahorro efectuado, sino también sus rendimientos, los cuales permanecerán en dicho fondo, hasta tanto no alcance el estatus de pensión (edad y semanas cotizadas).
[…].
SEXTO: La presente decisión será consultada con el Superior, por haber sido adversa a COLPENSIONES.
Al decidir los recursos de apelación que interpusieron Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, mediante providencia de 31 de octubre de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a las apelantes (PDF sentencia SIUGJ).
En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, mediante auto de 15 de diciembre de 2025, el Tribunal lo negó, pues advirtió que la recurrente no cuenta con interés económico para recurrir por cuanto « el perjuicio alegado no se colige del plenario, ni fue acreditado a efectos de cuantificar pecuniariamente la afectación señalada».
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, expuso que el Tribunal no tuvo en
pecuniariamente la afectación señalada».
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta el monto que reposa en la cuenta de ahorro individual del afiliado, ni los gastos d e administración, segurosRadicación n.° 44001-31-05-001-2024-00065-02 SCLAJPT-05 V.00 4 previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.
Por medio de auto de 30 de enero de 2026, el Tribunal no repuso su decisión. Indicó que los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado no hacen parte del patrimonio de la AFP y, en esa medida, no pueden ser alegados como interés económico. Asimismo, precisó que, si bien tuvo presente lo dispuesto en la sentencia CC SU -107 de 2024, adoptó la postura relativa a la « ficción de la ineficacia de traslado», según la cual « si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, [...]» (CSJ SL3464-2019).
En consecuencia, por medio de correo electrónico de 8 de mayo de 2026, el expediente se remitió a esta Sala para resolver el recurso de queja (informe al despacho SIUGJ).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite elRadicación n.° 44001-31-05-001-2024-00065-02 SCLAJPT-05 V.00 5 interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que impugna, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir, se advierte que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de l a afiliación del actor, juntoRadicación n.° 44001-31-05-001-2024-00065-02 SCLAJPT-05 V.00 6 con los rendimientos causados durante el tiempo en que permaneció afiliado a dicho fondo.
Al respecto, conviene precisar que con la devolución de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de l actor y los rendimientos, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de l demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a l accionante (CSJ AL4788-2024).
Por último, no son de recibo los argumentos de la recurrente respecto a que no se tuvieron en cuenta los rubros correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales y los valores destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, toda vez que tales conceptos no hicieron parte de las condenas impuestas
correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales y los valores destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, toda vez que tales conceptos no hicieron parte de las condenas impuestas a la recurrente.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓNRadicación n.° 44001-31-05-001-2024-00065-02
SCLAJPT-05 V.00 7
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 31 de octubre de 202 5, en el proceso ordinario laboral que HUMBERTO JAIMES URIBE promovió contra la recurrente
y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 6ca3469929292aa1ca413c4eb952d462b71dfa5b19741925a63ff638bb429e64
Documento generado en 16/10/2026 10:24:35 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica