CSJ - AL12628-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12628-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL12628-2026 Radicación n.° 63001-31-05-004-2019-00256-02 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. interpuso contra el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 14 de enero de 2026, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO TORRES TORRES promueve contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a LA NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 63001-31-05-004-2019-00256-02

SCLAJPT-05 V.00 2

El demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A.

En consecuencia, requirió que se conden ara a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones los aportes pensionales y sus rendimientos, y a esta última, a

Protección S. A.

En consecuencia, requirió que se conden ara a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones los aportes pensionales y sus rendimientos, y a esta última, a reconocer la pensión de vejez y a recibirlos. Además, pidió el pago de los perjuicios morales a cargo de Protección S. A., por valor de $82.811.600, y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 16 de febrero de 1989 se afilió al RSPMPD y que, en el mes de junio de 1999, se trasladó al RAIS ; no obstante, no se le brindó asesoría acerca de todos los beneficios y perjuicios que podría acarrear el cambio de régimen.

Afirmó que presentó oficio de no aceptación de la pensión de vejez ante Protección S. A., por cuanto el fondo le había notificado el reconocimiento de la prestación por garantía de pensión mínima.

El proceso se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Armenia, quien por medio de auto de 26 de febrero de 2020 integró al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte necesario.

Surtidos los trámites anteriores, mediante sentencia deRadicación n.° 63001-31-05-004-2019-00256-02 SCLAJPT-05 V.00 3 5 de octubre de 2022 la a quo decidió (PDF 133013 Acta No 230 Radicado 201900256 Fecha 20221005 SIUGJ):

PRIMERO: NIEGA la pretensión principal de ineficacia de

5 de octubre de 2022 la a quo decidió (PDF 133013 Acta No 230 Radicado 201900256 Fecha 20221005 SIUGJ):

PRIMERO: NIEGA la pretensión principal de ineficacia de traslado reclamada por el señor CARLOS ARTURO TORRES TORRES, Frente a la AFP PROTECCION (sic) S. A., tomando en consideración lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ACCEDE a la pretensión subsidiaria y CONDENA a la AFP PROTECCION (sic) S.A. como entidad que reemplazó a la entidad que había recibido a CARLOS ARTURO TORRES TORRES en el régimen de ahorro individual con solidaridad al momento de trasladarse de régimen pensional al reconocimiento y pago de quince (15) salarios mínimos legale s vigentes por concepto de perjuicios Morales, tal como quedó explicado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCION (sic) S.A. al reconocimiento y pago de costas procesales por haber resultado vencida en este juicio.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de 1.5 salarios mínimos legales vigentes, tomando en consideración la duración del proceso y la actividad procesal de las partes.

QUINTO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda por no estar legitimadas en la causa por pasiva, frente a la pretensión subsidiaria a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES y a la NACIÓN MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

[…].

Al decidir el recurso de apelación que Protección S. A.

DE PENSIONES COLPENSIONES y a la NACIÓN MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

[…].

Al decidir el recurso de apelación que Protección S. A. presentó, en providencia de 4 de noviembre de 2025 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, confirmó el fallo de primer grado (PDF Sentencia 2da Instancia SIUGJ).

En el término legal, Protección S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 14 de enero de 2026, el ad quem lo negó, pues estimó que laRadicación n.° 63001-31-05-004-2019-00256-02 SCLAJPT-05 V.00 4 suma de los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, impuesta como condena, era inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en sede extraordinaria.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Afirmó que la decisión desconoce el reconocimiento y pago de una pensión provisional de vejez con cargo a su propio patrimonio. En su criter io, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, debía tenerse en cuenta la incidencia futura para el cálculo del interés económico (CSJ AL1498-2018). Así, según la recurrente, el interés económico, sin la proyección futura, era de $157.139.344, razón por la cual, con la incidencia referida, el recurso estaba llamado a prosperar.

AL1498-2018). Así, según la recurrente, el interés económico, sin la proyección futura, era de $157.139.344, razón por la cual, con la incidencia referida, el recurso estaba llamado a prosperar.

En auto de 12 de mayo de 2026, el Tribunal no repuso la decisión, pues reiteró que la condena impuesta a la AFP consistía en 15 SMMLV, suma inferior al mínimo exigido para acudir en sede extraordinaria. Además, en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, indicó que no era procedente tenerlo en cuenta, pues se trataba de un asunto reconocido antes de la presentación de la demanda, por vía administrativa.

En consecuencia, el 27 de mayo de 2026 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.Radicación n.° 63001-31-05-004-2019-00256-02

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Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición en el término concedido (SIUGJ Informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha

interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que impugna, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 63001-31-05-004-2019-00256-02

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo que concierne al interés económico para recurrir, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal con base en la condena impuesta en su contra, esto es, el pago de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales , valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -4 de noviembre

mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales , valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -4 de noviembre de 2025equivalían a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de -$1.423.500-.

Ahora, si bien la recurrente aduce que faltó incluir el reconocimiento y pago de la pensión provisional de vejez con cargo a su propio patrimonio, lo cierto es que en las instancias no se impuso una condena en tal sentido, de modo que dicho concepto no puede tenerse en cuenta para estimar el perjuicio que le causaron los fallos de instancia, menos aún los argumentos relativos a su incidencia futura.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que Protección S. A. presentó.

Se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.Radicación n.° 63001-31-05-004-2019-00256-02

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 4 de noviembre de 2025, en el

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 4 de noviembre de 2025, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO TORRES TORRES promueve contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesaria.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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