CSJ - AL12629-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12629-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL12629-2026 Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00148-02 Acta 36

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 7 de octubre de 2025, en el proceso ordinario laboral que VICENTE CHIVATÁ LÓPEZ promueve contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00148-02

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El demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A. y Porvenir S. A.

En consecuencia, solicitó que se conden ara a dichas administradoras a devolver a Colpensiones «todos los valores

Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A. y Porvenir S. A.

En consecuencia, solicitó que se conden ara a dichas administradoras a devolver a Colpensiones «todos los valores y aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos su frutos e intereses»; a esta última, a recibirlos. Asimismo, pidió que se impongan las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en junio de 1995 se afilió al antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS) , hoy Colpensiones, que en noviembre de 1996 se trasladó al RAIS. Lo anterior se dio sin la debida información o asesoría por las entidades demandadas . Agregó que las entidades omitieron darle la información clara y precisa al momento del traslado (PDF demanda, SIUGJ).

Indicó que presentó solicitud de nulidad del traslado ante Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones; no obstante, Colpensiones negó su pretensión y las AFP guardaron silencio.

El proceso se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 5 de agosto de 2024 decidió (PDF Acta 2023148 Art77 y 80 SIUGJ):Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00148-02

SCLAJPT-05 V.00 3

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante VICENTE CHIVATÁ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 91.251.482, en el régimen de ahorro

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante VICENTE CHIVATÁ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 91.251.482, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 26 de diciembre de 1996, en el fondo privado COL PATRIA S. A. hoy representado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y/o traslado horizontal, realizado por el demandante, en los fondos privados ING y COLMENA S. A. hoy representados por PROTECCIÓN S.

A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trasladar los valores correspondientes a la cuenta de ahorro pensional del demandante, junto con los rendimientos obrantes en su cuenta de ahorro individual, además de los dineros producto de los aportes voluntarios, en el evento en que los hubiera hecho o de los bonos pensionales en el evento en el que obraran a su favor, ello con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tal como se señaló en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESque, una vez, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., dé cumplimiento a lo ordenado en los

PENSIONES –COLPENSIONESque, una vez, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., dé cumplimiento a lo ordenado en los numerales que preceden, proceda aceptar a VICENTE CHIVATÁ LÓPEZ, como su afiliado.

QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas PROTECCION

(sic) S. A., y PORVENIR S. A.

[…].

SÉPTIMO: Consúltese esta providencia sino fuere apelada.

Al resolver el recurso de apelación que el demandante y Colpensiones presentaron, así como surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, el 2 1 de julio de 202 5 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió (PDF sentencia, SIUGJ).Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00148-02

SCLAJPT-05 V.00 4

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Vicente Chivata López, contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., la Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Protección

S. A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva, pero ADICIONANDO los ordinales TERCERO y

QUINTO, los cuales quedarán así:

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de

Colpensiones, de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva, pero ADICIONANDO los ordinales TERCERO y QUINTO, los cuales quedarán así:

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a transferir y trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la totalidad de los valores correspondientes a la cuenta de ahorro pensional del demandante, junto con los rendimientos obrantes en su cuenta de ahorro individual, además de los dineros producto de los aportes voluntarios, en el evento en que los hubiera hecho o de los bonos pensionales en el evento en el que obraran a su favor. Y a la Sociedad Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a restituir las sumas descontadas a título de gastos de administración, comisiones, cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con indexación y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. y a la Administradora Colombiana de

Pensiones COLPENSIONES”.

Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”.

[…].

En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, por auto de 7 de octubre de 2025 el Tribunal lo negó. Expuso que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los aportes depositados enRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00148-02 SCLAJPT-05 V.00 5 la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, pertenecen al afiliado y, por tanto, su traslado no representa un agravio económico para la administradora. Respecto de los gastos de administración, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia que debía restituir con cargo a sus propios recursos, consideró que podían representar un perjuicio económico para la recurrente; sin embargo, esta debía acreditar su cuantía.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Argumentó que el Tribunal no determinó adecuadamente el interés económico para recurrir, pues omitió cuantificar los conceptos que debía restituir con cargo a sus propios recursos y su indexación. Asimismo, invocó la sentencia CC SU -107-2024 y sostuvo que, con las pruebas obrantes en el expediente, era posible establecer que la

omitió cuantificar los conceptos que debía restituir con cargo a sus propios recursos y su indexación. Asimismo, invocó la sentencia CC SU -107-2024 y sostuvo que, con las pruebas obrantes en el expediente, era posible establecer que la cuantía superaba el mínimo legal exigido.

Por auto de 27 de noviembre de 2025 el ad quem no repuso la providencia recurrida. Indicó que Porvenir S. A. no aportó elementos que permitieran establecer la cuantía de su interés económico, pues se limitó a enunciar los conceptos que, en su criterio, debían computarse para tal efecto. Agregó que la sentencia CC SU -107-2024 no modificó los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00148-02

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En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 22 de julio de 2026 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (PDF constancia secretarial, SIUGJ).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena seaRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00148-02 SCLAJPT-05 V.00 7 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés económico, se advierte que la sentencia de primera instancia no impuso a Porvenir S. A. condena relacionada con la devolución de los recursos administrados, pues únicamente la condenó en costas. Sin embargo, al surtir el grado jurisdic cional de consulta, el Tribunal adicionó la decisión y ordenó a Porvenir S. A. y Protección S. A. restituir, con cargo a sus propios recursos,

embargo, al surtir el grado jurisdic cional de consulta, el Tribunal adicionó la decisión y ordenó a Porvenir S. A. y Protección S. A. restituir, con cargo a sus propios recursos, las sumas descontadas por concepto de gastos de administración, comisiones, cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexadas.

Ahora, en cuanto a la devolución de los rubros por gastos de administración, comisiones, cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexadas, como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del demandante, representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicadosRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00148-02 SCLAJPT-05 V.00 8 por tales conceptos. No obstante, la AFP recurrente no demostró tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132-2024 y AL2925-2024).

Al respecto, la Corte ha indicado que corresponde a quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario acreditar que tiene interés económico para recurrir y, por tanto, realizar las operaciones aritméticas que conduzcan a demostrar el cum plimiento de dicho requisito (CSJ AL3164-2024), lo cual se omitió en este asunto.

Del mismo modo, no es de recibo el argumento de la

conduzcan a demostrar el cum plimiento de dicho requisito (CSJ AL3164-2024), lo cual se omitió en este asunto.

Del mismo modo, no es de recibo el argumento de la recurrente relativo a que el Tribunal omitió cuantificar los conceptos que debía restituir con cargo a sus propios recursos y su respectiva indexación, pues la carga de acreditar el interés económico para recurrir corresp onde a quien pretende acceder al recurso extraordinario. Así, aunque dichas condenas constituyan un agravio económico para la administradora, le correspondía cuantificar dichos conceptos y efectuar las operaciones aritméticas necesarias para demostrar que el perjuicio alcanzaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir en casación.

Por último, el argumento fundado en la sentencia CC SU-107-2024, conforme al cual no procede ordenar la devolución de los gastos de administración ni las primas de seguros previsionales, está dirigido a controvertir la procedencia de las condenas que le fueron impuestas y no a demostrar que estas representan un agravio económicoRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00148-02 SCLAJPT-05 V.00 9 suficiente para recurrir en casación.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que interpuso Porvenir S. A.

Se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 21 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que VICENTE CHIVATÁ LÓPEZ promovió contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00148-02

SCLAJPT-05 V.00 10

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

No Firma Por Ausencia Justificada

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