CSJ - AL12630-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12630-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL12630-2026 Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00153-02 Acta 36
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 22 de mayo de 2026, en el proceso ordinario laboral que MARTHA ISABEL OLAYA ARGUELLO promueve contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite en el que se llamó en garantía a
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. , AXA COLPATRIA
SEGUROS DE VIDA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLÍVAR S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S .
A.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00153-02
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La demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A.
En consecuencia, solicitó que se conden ara a dicha administradora a devolver a Colpensiones «todos los aportes,
Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A.
En consecuencia, solicitó que se conden ara a dicha administradora a devolver a Colpensiones «todos los aportes, bonos pensionales y sumas adicionales con todos sus frutos e intereses y rendimientos que hubiere recibido»; a esta última, a recibirlos. Asimismo, pidió que se le imponga el pago de las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 1.° de julio de 1995 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en septiembre de 1998 se trasladó al RAIS. Afirmó que el fondo no le suministró información clara, concreta, real, seria, concisa y detallada respecto de las condiciones del traslado y que, por el contrario, « la sedujo» con engaños y mentiras.
Indicó que presentó reclamación administrativa ante Colfondos S. A. y Colpensiones, en la que solicitó la ineficacia del traslado; no obstante, las administradoras negaron su pretensión.
El proceso se asignó a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de providencia de 1.° de septiembre de 2023 admitió el llamamiento en garantía de Allianz Seguros de Vida S. A., Axa Colpatria Seguros deRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00153-02
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Vida S. A., Compañía de Seguros Bolívar S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. que solicitó Colfondos S. A.
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Vida S. A., Compañía de Seguros Bolívar S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. que solicitó Colfondos S. A.
Surtidos los trámites anteriores, por medio sentencia de 26 de agosto de 2025 la a quo decidió (PDF Acta Audiencia Art
77 y 80 SIUGJ):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora MARTHA ISABEL OLAYA ARGUELLO, el 7 de septiembre de 1998 con efectividad a partir del 1(sic) de noviembre de 1998, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, con solidaridad administrado por
COLFONDOS S[.]A[.] PENSIONES Y CESANTIAS (sic).
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a asumir si aún no lo ha hecho la afiliación y administración de los aportes en pensión de la demandante, conforme a lo motivado.
[…].
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S [.]A[.] PENSIONES Y CESANTIAS (sic), si aún no lo ha hecho a trasladar ante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivam ente
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivam ente pagado, durante el tiempo en que la promotora del litigio estuvo afiliada al RAIS, conforme lo motivado.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COLFONDOS S[.]A[.] PENSIONES Y CESANTIAS (sic), de los demás cargos formulados en su contra.
S[É]PTIMO: ABSOLVER a las llamadas en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S[.]A[.], AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S [.]A[.], MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S [.]A[.] y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA, todos los cargos formulados en su contra.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia, conforme lo indicado enRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00153-02
SCLAJPT-05 V.00 4 la parte motiva.
NOVENO: Si no fuere apelada esta decisión por COLPENSIONES, remítase al superior jerárquico para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Al desatar los recursos de apelación que Colfondos S. A., Allianz Seguros de Vida S. A. y Colpensiones presentaron, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, el 6 de febrero de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bucaramanga
así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, el 6 de febrero de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bucaramanga decidió (PDF sentencia SIUGJ):
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales sexto (sic) y octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA ISABEL OLAYA ARGUELLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, decisión que conlleva MODIFICAR los ordinales QUINTO y OCTAVO los cuales
quedarán así:
“QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S[.]A[.] PENSIONES Y CESANTIAS (sic), si aún no lo ha hecho a trasladar ante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, así como los valores recibidos durante el tiempo en que la promotora del litigio ha estado afiliada al RAIS, por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales [invalidez y sobrevivencia] y el porcentaje destinado al fon do de garantía de pensión mínima; rubros que deberán ser debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.”
OCTAVO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS en favor de la aseguradora
mínima; rubros que deberán ser debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.”
OCTAVO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS en favor de la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. imponiendo la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente. Sin costas en esta instancia, respecto de las restantes llamadas en garantía y de COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00153-02
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[…].
En el término legal, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, por auto de 22 de mayo de 2026 el Tribunal lo negó. Expuso que, conforme al auto CSJ AL1747 -2021, la condena a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y bonos pensionales no representa un perjuicio económico para la administradora, pues tales recursos pertenecen a la afiliada. Indicó que, si bien los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo s recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima podían constituir un agravio para la recurrente, era deber de esta acreditar su cuantía
(CSJ AL2104-2023 y AL7319-2024).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Alegó que el Tribunal desconoció el principio de congruencia y que las restituciones ordenadas le ocasionan
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Alegó que el Tribunal desconoció el principio de congruencia y que las restituciones ordenadas le ocasionan un detrimento patrimonial que af ecta su sostenibilidad financiera.
Asimismo, cuestionó la devolución de los rendimientos financieros y los gastos de administración, pues los primeros derivaron de su gestión y los segundos remuneraron la administración efectivamente realizada y, además, estarían sujetos a prescripción.
Por auto de 30 de junio de 2026 el ad quem no repuso la providencia recurrida. Consideró que los aportes, rendimientos y bonos pensionales que reposan en la cuentaRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00153-02 SCLAJPT-05 V.00 6 de ahorro individual pertenecen a la afiliada y no al patrimonio de la AFP, de modo que su traslado a Colpensiones no le genera un perjuicio económico computable para determinar el interés para recurrir en casación.
Respecto de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, señaló que podían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, esta tenía la carga de cuantificarlos y no lo hizo. Por ello, concluyó que no acreditó el interés económico necesario para conceder el recurso extraordinario.
En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 12 de agosto de 2026 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.
acreditó el interés económico necesario para conceder el recurso extraordinario.
En consecuencia, por medio de correo electrónico, el 12 de agosto de 2026 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, Martha Isabel Olaya Argüello se opuso a la prosperidad del recurso y solicitó confirmar el auto que negó la casación.
Igualmente, Allianz Seguros de Vida S. A. presentó oportunamente oposición en la que solicitó condenar en costas a la recurrente.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00153-02
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La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que impugna, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l a perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los
negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l a perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00153-02
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En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal revocó parcialmente y confirmó la decisión de primera instancia. En lo que concierne a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, así como los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con indexación y con cargo a sus propios recursos.
Importa señalar que, con la orden de trasladar a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, cotizaciones, rendimientos y el bono pensional , la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se
Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, cotizaciones, rendimientos y el bono pensional , la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por la recurrente, no fo rman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en cuanto a la devolución de los rubros por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , con indexación y con cargo a sus propios recursos, como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la demandante,Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00153-02 SCLAJPT-05 V.00 9 representan una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, la AFP recurrente no demostró tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir
(CSJ AL4132-2024 y AL2925-2024).
Al respecto, la Corte ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164 -2024), lo que se omitió en
casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164 -2024), lo que se omitió en el presente asunto.
Del mismo modo, no son de recibo los argumentos de la recurrente relacionados con el desconocimiento del principio de congruencia, la procedencia de la devolución de los rendimientos financieros y los gastos de administración, así como la prescripción de estos últimos, pu es tales cuestionamientos están dirigidos a controvertir las condenas impuestas y no a demostrar el interés económico necesario para recurrir en casación.
Por último, si bien Colfondos S. A. afirma que las restituciones ordenadas le generan un detrimento patrimonial que afecta su sostenibilidad financiera, tal manifestación, por sí sola, no permite establecer la cuantía del agravio, pues correspondía a la administradora acreditar y cuantificar la afectación económica que dichas condenas le ocasionan.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00153-02
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En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que Colfondos S. A. interpuso.
Comoquiera que el demandante y Allianz Seguros de Vida S. A. presentaron oposición, conforme al numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a favor de estos y a cargo de Colfondos S. A. Se fijarán como agencias en derecho la suma única de $1.700.000, que se distribuirá en parte iguales entre los
en costas a favor de estos y a cargo de Colfondos S. A. Se fijarán como agencias en derecho la suma única de $1.700.000, que se distribuirá en parte iguales entre los opositores, y se incluirá en la liquidación que efectúe el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT ÍAS - ACCAI interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 6 de febrero de 2026, en el proceso ordinario laboral que MARTHA ISABEL OLAYA ARGUELLO promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES). Trámite en el que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. , AXA COLPATRIARadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00153-02
SCLAJPT-05 V.00 11
SEGUROS DE VIDA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLÍVAR S. A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.
A.
SEGUNDO. CONDENAR en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
SEGUNDO. CONDENAR en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada
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