CSJ - AL12631-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12631-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL12631-2026 Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00396-02 Acta 36
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUIS ÁLVARO VALENCIA MUÑOZ , promueve contra la recurrente, COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00396-02
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Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizado a través de Colfondos S. A. y Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se condenara a dichas entidades a trasladar a Colpensiones sus aportes, rendimientos, gastos de administración y « primas de seguros», a esta última a recibir su afiliación, lo probado ultra
En consecuencia, solicitó que se condenara a dichas entidades a trasladar a Colpensiones sus aportes, rendimientos, gastos de administración y « primas de seguros», a esta última a recibir su afiliación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que se trasladó de Colpensiones a Colfondos S. A., y luego, a Porvenir S. A. sin que le brindaran información clara y suficiente acerca del cambio de régimen pensional.
Manifestó que solicitó a Colpensiones, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. la ineficacia del traslado; no obstante, la primera entidad negó su pretensión y las dos últimas guardaron silencio (PDF 01DemandaPoder SIUGJ).
El proceso se asignó a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali, quien a través de providencia de 30 de octubre de 2024 decidió (Audio Audiencia Sentencia SIUGJ):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante LUIS ÁLVARO VALENCIA MUÑOZ, […] hizo de […] COLPENSIONES E.I.C.E., a COLFONDOS S. A. […]. En consecuencia, se entenderá que el accionante siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00396-02
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TERCERO: CONDENAR a […] PORVENIR S. A., a trasladar a
COLPENSIONES E.I.C.E.Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00396-02
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TERCERO: CONDENAR a […] PORVENIR S. A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
CUARTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E.,
PORVENIR S. A., y COLFONDOS S. A. […].
QUINTO: CONSULTAR la presente providencia conforme el
artículo 69 del C. P. T. Y S. S. […].
En lo que interesa al asunto, Porvenir S. A. no interpuso recurso de apelación (min 00:51:10 a min 00:51:30 audiencia primera instancia).
Al resolver los recursos de apelación que interpusieron Colfondos S. A. y Colpensiones y al surtir el grad o jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, por medio de sentencia de 31 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (PDF 08Sentencia00820240039601 SIUGJ):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia N° 341 del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:
“SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante LUIS ÁLVARO VALENCIA MUÑOZ, […] hoy
COLPENSIONES E.I.C.E., a (…) COLFONDOS S. A.”
“SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante LUIS ÁLVARO VALENCIA MUÑOZ, […] hoy
COLPENSIONES E.I.C.E., a (…) COLFONDOS S. A.”
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la Sentencia N° 341 del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:
“TERCERO: CONDENAR a […] PORVENIR S. A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, al igual que, los gastos de administración previstos en el literal q) del art. 13 y el art. 20 de la Ley 100 de 1993, los seguros previsionales de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, los reaseguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, conceptos estos últimos queRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00396-02 SCLAJPT-06 V.00 4 también deberá devolver COLFONDOS S. A., por el tiempo en el que el actor estuvo afiliado a dicho fondo de pensiones.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS S. A., y COLPENSIONES […].
En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 20 de junio de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que el
y COLPENSIONES […].
En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 20 de junio de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que el interés económico de l fondo de pensiones ascendía a - $1.534.915-, valor que no superaba el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casación (PDF 10AutoCasacion008202400396 SIUGJ).
Inconforme con la anterior decisión , la administradora recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al respecto, solicitó la aplicación de la CC SU-107-2024 y señaló que, en segunda instancia , fue condenado a la devolución de gastos de administración y primas de seguros previsionales, lo cual se encuentra en contravía del precedente constitucional. Así, adujo que cumple con el interés económico para recurrir por el valor total de los recursos que se le ordenó devolver a Colpensiones ( PDF 12RecursoReposicionSubsidioQueja00820240039601 SIUGJ).
Por medio de auto de 17 de julio de 2026, el Tribunal no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En razón a ello, citó la CSJ AL4477 -2024 y AL2355 -2024 y manifestó que «mediante el recurso interpuesto, no se desvirtúa la suma determinada en el auto cuestionado por la recurrente,Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00396-02 SCLAJPT-06 V.00 5 ni se demuestra que las condenas impuestas superen los 120 SMLMV lo que impide la modificación de la decisión adoptada».
SCLAJPT-06 V.00 5 ni se demuestra que las condenas impuestas superen los 120 SMLMV lo que impide la modificación de la decisión adoptada». Por otra parte, refirió que los argumentos de la recurrente sobre la aplicación de la SU-107-2024, no proceden toda vez que buscan atacar la decisión de fondo del litigio y no la procedencia del recurso de casación (PDF 15AutoNiegaReposicionConcedeQueja00820240039601 SIUGJ).
En consecuencia, el 9 de septiembre de 2026 remitió el expediente a la Sala para resolver la queja.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acr edite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que impugna, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueronRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00396-02
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si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueronRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00396-02 SCLAJPT-06 V.00 6 negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que l a perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En cuanto al interés para recurrir en este caso, la Corte advierte que Porvenir S. A. no apeló la sentencia proferida en primera instancia, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido; en consecuencia, carece de interés jurídico para rebatir la or den impuesta por la a quo que confirmó el Tribunal, esto es, trasladar a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y el bono pensional, si este fue efectivamente pagado.
De ahí que las condenas que la AFP pretende recurrir en sede extraordinaria corresponderían a las que el ad quem adicionó, esto es, el traslado a la administradora del RSPMPD de los valores por gastos de administración, seguros previsionales de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, los reaseguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
de los valores por gastos de administración, seguros previsionales de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, los reaseguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
En lo que concierne al interés económico para recurrirRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00396-02 SCLAJPT-06 V.00 7 en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a Porvenir
S. A. fue determinado por el Tribunal en -$ 1.534.915-, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -31 de enero d e 2025 - equivale a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.423.500.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir (CSJ AL5109-2024).
Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024), lo cual se omitió en el presente asunto.
Por último, es oportuno indicar que no es de recibo el reparo expuesto por Porvenir S. A., según el cual el Tribunal
con dicho requisito (CSJ AL3164-2024), lo cual se omitió en el presente asunto.
Por último, es oportuno indicar que no es de recibo el reparo expuesto por Porvenir S. A., según el cual el Tribunal debió aplicar la CC SU-107-2024; ello, toda vez que con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le impuso y no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso de queja.Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00396-02
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Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir
S. A.
Se absolverá de la condena en costas en este asunto, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUIS ÁLVARO VALENCIA MUÑOZ, promovió contra la recurrente, COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA
proceso ordinario laboral que LUIS ÁLVARO VALENCIA MUÑOZ, promovió contra la recurrente, COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00396-02
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada
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