CSJ - AL12633-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12633-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL12633-2026 Radicación n.° 76834-31-05-002-2022-00086-02 Acta 36
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 28 de mayo de 2026, en el proceso ordinario laboral que RUBÉN DAR ÍO VARGAS CASTAÑO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 76834-31-05-002-2022-00086-02
SCLAJPT-05 V.00 2
Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se conden ara a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones el valor total de su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros y, a esta última, a recibirlos «e imputarlos en su historia laboral », así como lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso.
valor total de su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros y, a esta última, a recibirlos «e imputarlos en su historia laboral », así como lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 13 de septiembre de 1979 se afilió al RSPMPD y que el 1.° de mayo de «1995» se trasladó al RAIS sin que Porvenir S. A. le suministrara información suficiente acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que el 15 de febrero de 2022 solicitó a Colpensiones el traslado al RSPMPD; no obstante, dicha entidad negó su petición porque se encontraba a diez años o menos de adquirir el derecho a la pensión de vejez.
El proceso se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, quien por medio de sentencia de 14 de marzo de 2023 decidió (PDF Acta Audiencia SIUGJ):
[…].
SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor RUBÉN DARÍO VARGAS CASTAÑO, […]., del Régimen de Prima Media con Prestación definida, administrado en la época por el I.S.S. hoy por COLPENSIONES, al Régimen de ahorro individual con solidaridad, por medio del Fondo de Pensiones PORVENIR S. A., materializado el 1° de mayo de 1994, es ineficaz, por las razonesRadicación n.° 76834-31-05-002-2022-00086-02
SCLAJPT-05 V.00 3 expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SCLAJPT-05 V.00 3 expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a restituir a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los aportes voluntarios, si los hubo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes de stinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que pertenezcan al demandante RUBÉN DARÍO VARGAS CASTAÑO, ya identificado, por motivo del traslado de Régimen pensional que aquí se está declarando ineficaz.
Los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, deben ser indexados al momento del traslado de dichos rubros, teniendo como fecha de causación, las fechas en que se hayan producido, los respectivos descuentos y pagos de dichos conceptos.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que una vez reciba los aportes, rendimientos y gastos de administración y otros conceptos ya referidos, del demandante RUBÉN DARÍO VARGAS CASTAÑO, provenientes de PORVENIR S. A., que respete la condición que tenía antes del 1° de mayo de 1994, esto es, válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, conforme se dijo en la parte motiva de la presente decisión.
[…].
tenía antes del 1° de mayo de 1994, esto es, válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, conforme se dijo en la parte motiva de la presente decisión.
[…].
SEXTO: REMÍTASE el expediente digital a la Sala Laboral, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión.
Al desatar los recursos de apelación que interpusieron Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, por sentencia de 24 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió: (PDF Sentencia SIUGJ):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la Sentencia No. 011 del 14 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, el cualRadicación n.° 76834-31-05-002-2022-00086-02
SCLAJPT-05 V.00 4
quedará así:
«TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a restituir a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, dineros de redención de bonos pensionales si a ello hubiere lugar, gastos de administración, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, este último debidamente indexado a la fecha efectiva del traslado y con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados a la fecha efectiva del traslado las comisiones de administración y
garantía de pensión mínima, este último debidamente indexado a la fecha efectiva del traslado y con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados a la fecha efectiva del traslado las comisiones de administración y primas de seguros y rea seguros; que pertenezcan al demandante RUBÉN DARÍO VARGAS CASTAÑO ya identificado, por motivo del traslado de Régimen Pensional que aquí se está declarando ineficaz. ADICIONAR que para cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con la pasiva Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
PORVENIR S. A.».
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 5° de la parte resolutiva de la Sentencia No. 011 del 14 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, en el sentido de revocar la condena en costas impuestas a Colpensiones, por lo tanto, dicho numeral quedará así:
«QUINTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia al fondo demandado PORVENIR S. A[.], por la Secretaría se liquidarán. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $1.000.000.00, a favor del demandante.».
TERCERO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada y consultada.
[…].
En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, por auto de 28 de mayo de 2026, el Tribunal lo negó al considerar que el interés económico de la recurrente ascendía a $8.916.239,22, suma
extraordinario de casación; no obstante, por auto de 28 de mayo de 2026, el Tribunal lo negó al considerar que el interés económico de la recurrente ascendía a $8.916.239,22, suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir en casación.Radicación n.° 76834-31-05-002-2022-00086-02
SCLAJPT-05 V.00 5
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, queja. Argumentó que el Tribunal calculó erróneamente el interés económico, pues omitió varios rubros que debía asumir con recursos propios y que, incluido s en la cuantificación, el agravio asciende a $238.400.024, superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, sostuvo que la decisión desconoció la sentencia CC SU-107-2024, tanto respecto de los efectos económicos de la ineficacia del traslado como de la carga de la prueba.
Por auto de 22 de junio de 2026, el Tribunal no repuso la decisión. Consideró que los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no integran el patrimonio de Porvenir S. A. y que los reparos respecto de los gastos de administración tampoco desvirtuaban el cálculo efectuado.
No obstante, consideró que sí constituía un agravio para la recurrente el deber de trasladar el valor de las comisiones de administración y su respectiva indexación, suma que ascendía a $8.916.239,22, monto que no superaba la cuantía requerida para recurrir en casación.
para la recurrente el deber de trasladar el valor de las comisiones de administración y su respectiva indexación, suma que ascendía a $8.916.239,22, monto que no superaba la cuantía requerida para recurrir en casación.
En consecuencia, por medio de correo electrónico de 26 de agosto de 2026, el Tribunal remitió el expediente a la Sala para resolver la queja (PDF Oficio Remisorio SIUGJ).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (PDF Informe al Despacho SIUGJ).Radicación n.° 76834-31-05-002-2022-00086-02
SCLAJPT-05 V.00 6
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso extraordinario de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se interponga contra una sentencia proferida en un proceso ordinario laboral; (ii) que el recurso se formule dentro del término legal, y (iii) que el recurrente acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que impugna, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y laRadicación n.° 76834-31-05-002-2022-00086-02 SCLAJPT-05 V.00 7 recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir, se advierte que el perjuicio irrogado a Porvenir S. A. fue determinado por el Tribunal en $8.916.239, 22, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -24 de marzo de 2026equivalía a $210.108.600.
Ahora, la recurrente pretende desvirtuar dicha cuantificación al señalar que deben incluirse los demás rubros ordenados en la sentencia, con lo cual afirma que el agravio asciende a $238.400.024. Sin embargo, en esa suma incorporó $228.084.238 correspondientes al saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, recursos que no integran el patrimonio de la administradora y, por tanto,
agravio asciende a $238.400.024. Sin embargo, en esa suma incorporó $228.084.238 correspondientes al saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, recursos que no integran el patrimonio de la administradora y, por tanto, su traslado a Colpensione s no representa un perjuicio económico para aquella.
Asimismo, aunque Porvenir S. A. afirmó que debían computarse los valores correspondientes a las primas de seguros y reaseguros y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no realizó las operaciones aritméticas necesarias para establecer su monto ni acreditó que, con su inclusión, el agravio superara el mínimo legal exigido para recurrir en casación.
Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario deRadicación n.° 76834-31-05-002-2022-00086-02 SCLAJPT-05 V.00 8 casación debe acreditar que tiene interés económico para recurrir y, en razón a ello, realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024), lo cual se omitió en el presente asunto.
Por último, no es de recibo el reparo relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, pues con tal razonamiento Porvenir S. A. pretende controvertir las condenas que se le impusieron y no demostrar el interés económico para recurrir, que es e n lo que debe centrarse el cuestionamiento en el recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso
condenas que se le impusieron y no demostrar el interés económico para recurrir, que es e n lo que debe centrarse el cuestionamiento en el recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que interpuso Porvenir S. A.
Se absolverá de las costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DERadicación n.° 76834-31-05-002-2022-00086-02
SCLAJPT-05 V.00 9
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 24 de marzo de 2026, en el proceso ordinario laboral que RUBÉN DARÍO VARGAS CASTAÑO promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: e712424be254ce5df7115c17cf4d6810b8b03e4ca17119ea0e1ad6a219d8b49c Documento generado en 16/10/2026 10:37:49 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica