CSJ - AL12634-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12634-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL12634-2026 Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00008-02 Acta 36

Bogotá D. C. , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 27 de marzo de 2026, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 26 de noviembre de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que ALFONSO GABRIEL ECKARDT MARTÍNEZ APARICIO promovió contra la recurrente ,

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00008-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. , Colfondos S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la «ineficacia y/o nulidad » de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida

Colfondos S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la «ineficacia y/o nulidad » de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, pidió que se condenara a las administradoras privadas a trasladar a Colpensiones todos los valores que reposaran en su cuenta de ahorro individual, «así como los rendimientos financieros »; al ente público a recibir tales sumas y recibirlo como su afiliado; y a las convocadas al pago de las costas del proceso.

Mediante sentencia de 3 de octubre de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad a la que correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la

(sic) señora (sic) GABRIEL ECKARDT MARTÍNEZ APARICIO […] del RPMPD, administrado en su momento el ISS –hoy COLPENSIONES, al RAIS administrado en su momento por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., llevado a cabo mediante solicitud del 27/11/1998, y fecha de efectividad a partir del 28/11/1998.

[…]

SEXTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, fondos en los que tuvo afiliación el demandante con posterioridad a su traslado de régimen, reintegra r todos los valores que recibió a

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, fondos en los que tuvo afiliación el demandante con posterioridad a su traslado de régimen, reintegra r todos los valores que recibió a título de cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantías de pensión mínima, producto de la administraciónRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00008-02

SCLAJPT-06 V.00 3 del saldo de la cuenta de ahorro pensional del demandante durante los periodos en que estuvo vigencia (sic) la afiliación del demandante con el fondo que administra.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación presentados por Colpensiones y Porvenir S. A. –de manera total–, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, el 26 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia primigenia y condenó en costas a las apelantes.

Inconforme con la anterior determinación , Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 27 de marzo de 2026, bajo el argumento de que los rubros que podrían afectar económicamente a esa administradora de fondos de pensiones (AFP) eran un porcentaje reducido de la cotización, por lo que resultaba evidente que no alcanzaban la cuantía legal; además de que la entidad no había cumplido la carga de acreditar que satisfacía ese presupuesto (PDF CuadernoSegundaInstancia_2302323AutoDeniegaRecurso).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso

legal; además de que la entidad no había cumplido la carga de acreditar que satisfacía ese presupuesto (PDF CuadernoSegundaInstancia_2302323AutoDeniegaRecurso).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al efecto, censuró que con la decisión atacada se hubieran desconocido los lineamientos asentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024, en la que se determinó la improcedencia de condenar a las AFP al pago, con cargo a sus propios recursos, de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamenteRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00008-02

SCLAJPT-06 V.00 4 indexados (PDF CuadernoSegundaInstancia_2402424SolicitudReposicion).

Por auto de 27 de mayo de 2026, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión , debido a que la recurrente no había aportado prueba alguna que demostrara que los rubros que debía trasladar con cargo a sus propios recursos superaran los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), y que si en gracia de discusión se efectuaran las cuentas de oficio aquellos solo alcanzarían los $10.717.842; de modo que concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_3003030AutoDeniegaRecurso).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del

CuadernoSegundaInstancia_3003030AutoDeniegaRecurso).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), el demandante solicitó rechazar de plano el recurso de queja, dada la « absoluta e indiscutible falta de cuantía legal exigida para la concesión del recurso extraordinario de casación».

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúeRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00008-02

SCLAJPT-06 V.00 5 oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta

el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales q ue reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en laRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00008-02

SCLAJPT-06 V.00 6 cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago -si las hubiere -, no hacen

perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y, en lo que interesa al asunto, la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD las cuotas de administración, las comisiones y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, causados durante el tiempo en que estuvo vigente la afiliación del actor a ese fondo. Luego, conforme a lo dicho, sería sobre estos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, enRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00008-02

SCLAJPT-06 V.00 7

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, enRadicación n.° 08001-31-05-015-2021-00008-02

SCLAJPT-06 V.00 7 tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso esa AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Por el contrario, del escrito emerge que la impugnante encaminó la sustentación del recurso a reprochar la desatención a los lineamientos de la Corte Constitucional , argumento que no está llamado a prosperar, comoquiera que se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio

tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado su recurso de casación.Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00008-02

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Finalmente, como quiera que el demandante presentó réplica oportuna, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos m il pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 26 de noviembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que ALFONSO GABRIEL ECKARDT MARTÍNEZ APARICIO promovió contra la recurrente, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que ALFONSO GABRIEL ECKARDT MARTÍNEZ APARICIO promovió contra la recurrente, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 08001-31-05-015-2021-00008-02

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SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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