CSJ - AL12636-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12636-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL12636-2026 Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00558-02 Acta 36

Bogotá D. C. , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de agosto de 2025, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 5 de mayo del mismo año , dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ARTURO MORENO CÁRDENAS promovió contra la recurrente , la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y laRadicación n.° 11001-31-05-013-2021-00558-02

SCLAJPT-06 V.00 2

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Jorge Arturo Moreno Cárdenas instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. , Protección S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones con el propósito de que se

I. ANTECEDENTES

Jorge Arturo Moreno Cárdenas instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. , Protección S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, pidió que se condenara a Colpensiones a recibirlo nuevamente como su afiliado; a las administradoras privadas a pagar en su favor « los intereses generados por la demora injustificada en la NO autorización del traslado […] sobre la devolución de los aportes a pensión efectuados», actualizados de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) ; y a las convocadas al pago de las costas del proceso y lo que resultara probado ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad a la que correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que hiciere el demandante Jorge Arturo Moreno Cárdenas ante Horizonte, hoy Porvenir S.A. el 7 de marzo de 2000 con fecha de efectividad el 1 de mayo de la misma anualidad, el traslado a Colfondos S.A. el 15 de febrero del 2002, a la AFP Porvenir el 31 de marzo de 2008Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00558-02

SCLAJPT-06 V.00 3

15 de febrero del 2002, a la AFP Porvenir el 31 de marzo de 2008Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00558-02

SCLAJPT-06 V.00 3 y de contera el traslado horizontal realizado a Protección [S.A.] el 3 de noviembre de 2020, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir S.A., Protección [S.A.] y a Colfondos S.A. a devolver a Colpensiones, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, y el bono pensional si no ha sido pagado, por lo expuesto precedentemente.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación presentados por Colpensiones y Colfondos S. A. , así como de l grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera , el 5 de mayo de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia […] para ordenar a Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retornen a Colpensiones los aportes que a nombre de la parte actora existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional si existiese; las comisiones, gastos de administración, el aporte destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el accionante estuvo afiliado

Pensión Mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a esas administradoras, además, por las demandadas esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.

[…]

Inconforme con la anterior determinación , Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 19 de agosto de 2025 , bajo el argumento de que esa administradora de fondos de pensiones (AFP) no estableció la tasación de los montos adicionales que debía trasladar a Colpensiones y que leRadicación n.° 11001-31-05-013-2021-00558-02

SCLAJPT-06 V.00 4 implicarían un posible detrimento (PDF CuadernoSegundaInstancia_1313AutoCasacion).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al efecto, indicó que el colegiado había omitido tener en cuenta la totalidad de las condenas que le impusieron en las instancias, toda vez que ellas no se limitaban al retorno de los dineros acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, sino que comprendían, además, las comisiones, los gastos de administración, el aporte destinado al fondo de garantía de

ellas no se limitaban al retorno de los dineros acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, sino que comprendían, además, las comisiones, los gastos de administración, el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, debidamente indexados ; montos cuya sumatoria supera ba con creces los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). En refuerzo, citó apartes de l as providencias CSJ SL3958-2021 y AL5604-2022.

Asimismo, sostuvo que la decisión también desconoció que los gastos de administración, por mandato legal, tenían una destinación espec ífica que fue cumplida y que impedía su retorno al RSPMPD (PDF CuadernoSegundaInstancia_1414MemorialSubQ).

Por auto de 15 de abril de 2026, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión , debido a que la AFP no había ofrecido parámetro alguno que diera cuenta del eventual agravio que podría generársele con las condenas impuestas ; de modo que concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_1616AutoCasacion).Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00558-02

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Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se

Proceso (CGP), la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 11001-31-05-013-2021-00558-02

SCLAJPT-06 V.00 6 establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.

SCLAJPT-06 V.00 6 establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.

Así las cosas, en este caso, el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado –en principio– por el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas y adicionadas por el ad quem.

Sin embargo, la Corte advierte que esa entidad no formuló recurso de apelación contra la decisión de primer grado (PDF CuadernoPrimeraInstacia_3835AudienciaVirtual_minuto_1:24:04), de suerte que guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales. Por tanto, resulta evidente que frente a estas sumas esa AFP carece de interés jurídico para acudir al mecanismo extraordinario; además de que tales rubros no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, no es posible que posteriormente se pretenda alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado.Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00558-02

SCLAJPT-06 V.00 7

Por lo dicho, en este asunto, el interés económico de la

frente a la sentencia de segundo grado.Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00558-02

SCLAJPT-06 V.00 7

Por lo dicho, en este asunto, el interés económico de la recurrente se circunscribe entonces a las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados –adicionados por el Tribunal-; rubros frente a los cuales la Corte ha sostenido que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. De manera que, aunque la censura tuviera razón al alegar que no se tuvieron en cuenta las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, para la cuantificación de su interés económico, la omisión advertida genera que el argumento se torne insuficiente de cara a los fines perseguidos.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien

cuantificación de su interés económico, la omisión advertida genera que el argumento se torne insuficiente de cara a los fines perseguidos.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito delRadicación n.° 11001-31-05-013-2021-00558-02

SCLAJPT-06 V.00 8 interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso esa AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Por el contrario, del escrito emerge que la impugnante encaminó la sustentación del recurso a poner de presente la imposibilidad de retornar los gastos de administración debido a su destinación específica, razonamiento que no está llamado a prosperar, comoquiera que se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado su recurso de casación.

Se absolverá de la condena en costas , por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

lo que se declarará bien denegado su recurso de casación.

Se absolverá de la condena en costas , por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-013-2021-00558-02

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ARTURO MORENO CÁRDENAS promovió contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. , COLFONDOS

S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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