CSJ - AL12637-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12637-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL12637-2026 Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00218-02 Acta 36

Bogotá D. C. , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de agosto de 202 5, que negó el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia dictada el 4 de febrero de la misma anualidad , dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ESTRELLA MORENO promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

María Estrella Moreno pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del trasladoRadicación n.° 11001-31-05-036-2022-00218-02 SCLAJPT-06 V.00 2 que efectuó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD ) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero, los bonos pensionales, las cotizaciones, las sumas adicionales, los rendimientos

Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero, los bonos pensionales, las cotizaciones, las sumas adicionales, los rendimientos financieros y los gastos de administración . Asimismo, pidió que se ordenara al fondo público activar la afiliación y recibir los conceptos . Finalmente, solicitó que condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho, así como a lo probado ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 8 de abril de 2024 e l Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por MAR[Í]A ESTRELLA MORENO del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, realizado el 22 de mayo de 1999 con efectividad a partir del 1º de julio de 1999, a través de la AFP PORVENIR S.A

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S A., normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Informaci ón de los Afiliados a los Fondos de Pensi ón SIAFP y trasladar a l (sic) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del (sic) demandante , incluidos los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas

COLPENSIONES-, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del (sic) demandante , incluidos los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas.

[…]

Al conocer del recurso de apelación formulado por Porvenir S. A. —parcial—, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, el 4 de febreroRadicación n.° 11001-31-05-036-2022-00218-02 SCLAJPT-06 V.00 3 de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá decidió:

PRIMERO: ADICIONAR al ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado -36Laboral del Circuito de Bogotá el 08 de abril de 2024, en donde es demandante MAR [Í]A ESTRELLA MORENO y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para ordenar a esta última que, además de lo indicado en la sentencia de primera instancia, retorne con destino a Colpensiones las cotizaciones con sus rendimientos obrante en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional si existiese; las comisiones, el porcentaje de los gastos de administración, el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de segur os previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros

existiese; las comisiones, el porcentaje de los gastos de administración, el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de segur os previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que estuvo afiliada a esa administradora; por las demandadas esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia

[…]

Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 19 de agosto de 2025 , bajo el argumento de que , conforme al criterio jurisprudencial expuesto en providencias CSJ AL1396-2025, AL2311-2023 y AL3037-2024, la recurrente no había demostrado el presunto agravio sufrido (1513AutoCascion.pdf).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de repos ición y, en subsidio, de queja . Para el efecto, argumentó que existe un interés económico para recurrir enRadicación n.° 11001-31-05-036-2022-00218-02 SCLAJPT-06 V.00 4 casación, derivado de la diferencia pensional que eventualmente podría presentarse entre los regímenes pensionales, de conformidad con el auto CSJ AL1533 de 15 de julio de 2020. Además, señaló la existencia de un interés

casación, derivado de la diferencia pensional que eventualmente podría presentarse entre los regímenes pensionales, de conformidad con el auto CSJ AL1533 de 15 de julio de 2020. Además, señaló la existencia de un interés económico respecto del traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, el «fogapemi» y su indexación, orden que resultaba contraria a lo ordenado en la sentencia CC SU -107-2024 (1614MemorialTrasSubquejaPorvenir.pdf).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 10 de marzo de 202 6, concedió el recurso de queja, al estimar que la recurrente no había allegado información que demostrara el interés económico para recurrir en casación y, respecto del argumento de Porvenir S. A., relativo al interés económico desde la diferencia pensional entre regímenes, consideró que dicho criterio no resultaba aplicable a las administradoras de fondos de pensiones (1816AutoCasacion.pdf).

Una vez corrido el traslado correspondiente, en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso (CGP), las partes opositoras guardaron silencio.

Por último, se observa poder otorgado a la doctora Johana Andrea Lesmes Mendieta, identificada con la tarjeta profesional n.° 233.072 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de Porvenir

S. A. (0402SOLICITUDACCESOEXPEDIENTEMARIAESTRELLA).Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00218-02

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S. A. (0402SOLICITUDACCESOEXPEDIENTEMARIAESTRELLA).Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00218-02

SCLAJPT-06 V.00 5

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios

fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00218-02

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En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casació n en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros , bonos pensionales e intereses, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia delRadicación n.° 11001-31-05-036-2022-00218-02 SCLAJPT-06 V.00 7 traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena que le fue impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, los bonos pensionales ; conceptos que, valga decir, no fueron objeto de inconformidad por la AFP recurrente, por lo que carece de interés jurídico frente a ellos. Además, a dicionó la decisión en el sentido de ordenar el traslado de las cotizaciones, concepto que, se itera, al igual que los no apelados, pertenecen al patrimonio de la persona afiliada, mas no al de la AFP, y por tal razón no pueden incluirse en la cuantificación correspondiente para determinar el interés económico.

Así mismo, el Tribunal confirmó la orden de trasladar las comisiones, el porcentaje de los gastos de administración, el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima

determinar el interés económico.

Así mismo, el Tribunal confirmó la orden de trasladar las comisiones, el porcentaje de los gastos de administración, el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima y l as primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados; rubros sobre los que debería calcularse el interés para recurrir, p or no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir enRadicación n.° 11001-31-05-036-2022-00218-02 SCLAJPT-06 V.00 8 casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que presenta sin soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).

Además, del escrito emerge que la impugnante también

sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP interesada (CSJ AL9295-2025).

Además, del escrito emerge que la impugnante también encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL6414-2025).

Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con los lineamientos de la sentencia CC SU107-2024 se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta a Porvenir S. A. y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00218-02

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En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición.

Finalmente, se le reconocerá personería a la doctora Johana Andrea Lesmes Mendieta, identificada con la tarjeta profesional n.° 233.072 del Consejo Superior de la

cuanto no hubo oposición.

Finalmente, se le reconocerá personería a la doctora Johana Andrea Lesmes Mendieta, identificada con la tarjeta profesional n.° 233.072 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de Porvenir

S. A.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ESTRELLA MORENO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-036-2022-00218-02

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SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar dentro del presente asunto a la doctora Johana Andrea Lesmes Mendieta, identificada con la tarjeta profesional n.° 233.072 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial de Porvenir S. A.

CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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