CSJ - AL12639-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL12639-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL12639-2026 Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00277-02 Acta 36

Bogotá D. C. , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 30 de enero de 2026, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 25 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que INGRID EDWINA VEGA MEDINA promovió contra la recurrente , la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DERadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00277-02

SCLAJPT-06 V.00 2

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. , en calidad de litisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTES

Ingrid Edwina Vega Medina instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A., Colfondos S. A.

litisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTES

Ingrid Edwina Vega Medina instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, pidió que se condenara a la segunda administradora privada en cita a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubieran recibido con motivo de su vinculación, incluid as las cotizaciones, los bonos pensionales, las sumas adicionales de las aseguradoras, los frutos y los intereses; al ente público a reactivar su afiliación, recibir tales sumas de dinero y reconocer en su favor la pensión de vejez, los reajustes anuales y los intereses moratorios; y a las convocadas al pago de las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

Mediante auto de 9 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta ordenó integrar, en calidad de litisconsorte necesaria, a Protección S. A. Asimismo, culminado el trámite de primera instancia, por sentencia de 6 de mayo de 2024, resolvió:Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00277-02

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora INGRID EDWINA VEGA MEDINA del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora INGRID EDWINA VEGA MEDINA del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a (sic) trasladar la AFILIACI[Ó ]N a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES con todos los aportes efectuados por el (sic) actor (sic), junto con sus rendimientos financieros e intereses habidos en su cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses, referidos a la demandante, conforme a lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.

[…]

Al conocer de los recursos de apelación presentados por Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones –el de la primera de manera total-, así como de l grado jurisdiccional de consulta en favor de la última , el 25 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santa Marta decidió:

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia […]

el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS [a] trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de

el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS [a] trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, como aportes efectuados, rendimientos financieros e intereses habidos en su cuenta de ahorro individual y bonos pensionales. Igualmente, y con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados los porcentajes correspondiente s a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliada la accionante a tal fondo. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

[…]Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00277-02

SCLAJPT-06 V.00 4

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia […]

Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S.

A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 30 de enero de 2026, bajo el argumento de que esa administradora de fondos de pensiones (AFP) no demostró los montos que debía remitir a Colpensiones (PDF CuadernoSegundaInstancia_2929AutoNoConcedeCasacion).

Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Al efecto, indicó que,

CuadernoSegundaInstancia_2929AutoNoConcedeCasacion).

Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Al efecto, indicó que, para este tipo de asuntos, el interés económico de las AFP debía hallarse conforme a la diferencia pensional que eventualmente podría generarse a favor del afiliado en uno u otro régimen, en virtud de lo establecido en el auto CSJ AL1533-2020, circunstancia que no había sido considerada por el ad quem.

Igualmente, censuró que con la decisión atacada se hubieran desconocido los lineamientos asentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, en la que se determinó la improcedencia de condenar a las AFP al pago, con cargo a sus propios recursos, de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (PDF CuadernoSegundaInstancia_3131RecursoReposicionSubsidioQueja).

Por auto de 30 de junio de 2026, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión , debido a que no existía pruebaRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00277-02

SCLAJPT-06 V.00 5 dentro del plenario que permitiera corroborar el monto de cada uno de los conceptos que se le ordenó devolver a esa entidad y el interés económico para recurrir no podía determinarse con base en suposiciones (PDF CuadernoSegundaInstancia_35AutoNoReponeYConcedeQueja).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los

entidad y el interés económico para recurrir no podía determinarse con base en suposiciones (PDF CuadernoSegundaInstancia_35AutoNoReponeYConcedeQueja).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones queRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00277-02

SCLAJPT-06 V.00 6 hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la

SCLAJPT-06 V.00 6 hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales q ue reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casació n en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago –si las hubiere –, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las

trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago –si las hubiere –, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o loRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00277-02

SCLAJPT-06 V.00 7 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y, en lo que interesa al asunto, la condena impuesta a Colfondos S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, como los aportes, los rendimientos financieros, los intereses habidos en la cuenta de ahorro individual y los bon os pensionales; así como, con cargo a sus propios recursos y de manera indexada, l os gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Luego, conforme a lo visto, sería sobre los últimos rubros referenciados que se debe calcular el interés económico para recurrir.

seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Luego, conforme a lo visto, sería sobre los últimos rubros referenciados que se debe calcular el interés económico para recurrir.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito deRadicación n.° 47001-31-05-003-2022-00277-02

SCLAJPT-06 V.00 8 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso esa AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Por el contrario, del escrito emerge que la impugnante encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el

como el que ocupa la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).

Asimismo, se advierte que el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar e n esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00277-02

SCLAJPT-06 V.00 9

En consecuencia, Colfondos S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado su recurso de casación.

Se absolverá de la condena en costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 25 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que INGRID EDWINA VEGA

PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 25 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que INGRID EDWINA VEGA MEDINA promovió contra la recurrente, la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. , en calidad de litisconsorte necesaria.Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00277-02

SCLAJPT-06 V.00 10

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: b9d414dd7af8d1f732d3768ceded4d45ab959e87f1ebde54d03d168559b3b31a Documento generado en 16/10/2026 11:22:18 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...