CSJ - AL12640-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12640-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL12640-2026 Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00152-02 Acta 36

Bogotá D. C. , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 20 de enero de 2026, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 4 de septiembre de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral que ELIZABETH DEL CARMEN CABRERA RAMOS promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00152-02

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I. ANTECEDENTES

Elizabeth del Carmen Cabrera Ramos instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A. , y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora privada a trasladar a Colpensiones las

Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, pidió que se condenara a la administradora privada a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, el bono pensional, las sumas adicionales, los frutos e intereses, los gastos de administración y la indexación; al ente público a recibir tales sumas de dinero; y a las convocadas al pago de las costas del proceso y lo que resultara probado ultra y extra petita.

Mediante sentencia de 4 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad a la que correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado

por ELIZABETH DEL CARMEN CABRERA RAMOS a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR SA. […]

En consecuencia, se asumirá que la actora siempre permaneció

en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

Así entonces, la demandante continuará en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), conservando todos los beneficios que pudiere llegar a tener si no hubiere realizado el me ncionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00152-02

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SEGUNDO: CONDENAR A LA (sic) ADMINISTRADORA DE

dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00152-02

SCLAJPT-06 V.00 3

SEGUNDO: CONDENAR A LA (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS a (sic) PORVENIR SA a trasladar de la cuenta individual de ELIZABETH DEL CARMEN CABRERA RAMOS a la cuenta global administrada por COLPENSIONES, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS. En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valore s, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de ELIZABETH DEL CARMEN CABRERA RAMOS, así como los rendimientos y demás sumas que se deben trasladar y a actualizar la historia laboral para los efectos pertinentes. E n el evento de existir diferencias entre lo transferido del RAIS y lo que debería existir en la cuenta global del R [S]PM[PD] (en el caso de que la actora hubiere permanecido en él), PORVENIR SA, deberá asumir las diferencias con sus propios recursos.

[…]

Al conocer d el recurso de apelación presentado por Porvenir S. A. -de manera parcial -, así como de l grado

asumir las diferencias con sus propios recursos.

[…]

Al conocer d el recurso de apelación presentado por Porvenir S. A. -de manera parcial -, así como de l grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 4 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió:

PRIMERO. - ADICIONAR un numeral a la sentencia […], el cual quedará así:

“DÉCIMO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a favor de COLPENSIONES los valores por concepto de cuotas de administración y/o comisiones, primas descontadas por seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, causa dos durante el tiempo que la actora permaneció afiliada al RAIS. Valores que deberán ser debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivo s valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00152-02

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SEGUNDO. -CONFIRMAR en lo demás, la sentencia […]

Inconforme con la anterior determinación , Porvenir S.

A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 20 de enero de 2026, bajo el argumento de que la sumatoria de los valores que la administradora de fondos de pensiones (AFP) debía cancelar con cargo a sus propios recursos -las comisiones y el porcentaje destinado al

juez plural en auto de 20 de enero de 2026, bajo el argumento de que la sumatoria de los valores que la administradora de fondos de pensiones (AFP) debía cancelar con cargo a sus propios recursos -las comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadoascendía a $38.423.645, monto que se tornaba insuficiente de cara a los fines perseguidos (PDF CuadernoSegundaInstancia_26025NoConcedeCasacion).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Al efecto, indicó que su «interés jurídico» estaba dado por el monto de las condenas que le fueron impuestas en el curso de las instancias , las cuales desbordaban los dineros pertenecientes a la demandante. En refuerzo, citó los autos CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, AL3805 -2018, AL2079 -2019 y AL39582021.

Igualmente, sostuvo que la decisión del ad quem había desconocido que los gastos de administración, por mandato legal, tenían una destinación espec ífica que fue cumplida y que impedía su retorno al RSPMPD , por lo que imponer su devolución afectaba directamente su interés para recurrir; que también debía tener en cuenta « la orden dada […] en el evento de presentarse diferencias entre lo transferido del RAIS y lo que debería existir en la cuenta global del R [S]PM[PD], siRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00152-02

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y lo que debería existir en la cuenta global del R [S]PM[PD], siRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00152-02

SCLAJPT-06 V.00 5 la actora hubiese permanecido en él, [pues] Porvenir S.A. debería asumir dichas diferencias con sus propios recursos».

Para ilustrar su dicho, aportó el siguiente cálculo:

Seguidamente, censuró que con la decisión atacada también se habían ignorado los lineamientos asentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024, en la que se determinó la improcedencia de condenar a las AFP al pago, con cargo a sus propios recursos, de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00152-02

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Finalmente, hizo alusión a la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema (PDF CuadernoSegundaInstancia_27026RecursoReposicionQueja).

Por auto de 30 de junio de 2026, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, debido a que, en su criterio, los argumentos expuestos por la recurrente no estaban llamados a prosperar, además de que el cálculo allegado en el recurso daba cuenta de que la propia impugnante cuantificaba los valores que sí podían llegar a afectarla pecuniariamente -las primas de la aseguradora y los gastos de administraciónen

a prosperar, además de que el cálculo allegado en el recurso daba cuenta de que la propia impugnante cuantificaba los valores que sí podían llegar a afectarla pecuniariamente -las primas de la aseguradora y los gastos de administraciónen $39.450.697, rubro que no superaba el límite legal; de modo que concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_28027AutoNiegaReposicionConcedeQuej a).

Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúeRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00152-02

SCLAJPT-06 V.00 7 oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en este caso, el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado –en principio– por el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas y adicionadas por el ad quem.

Sin embargo, la Corte advierte que esa entidad formuló recurso de apelación parcial contra la decisión de primer grado, únicamente en lo que respecta al numeral tercero de ese proveído, porque en él se dispuso que, en el evento de existir diferencias entre lo transferido del RAIS y lo que debería existir en la cuenta global del RSPMPD, seríaRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00152-02

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Porvenir S. A. la llamada a asumir tales montos con cargo a

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Porvenir S. A. la llamada a asumir tales montos con cargo a sus propios recursos (PDF CuadernoPrimeraInstacia_21020GrabacionAudienciaConjuntaParte2_ minuto_45:42), de suerte que guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los aportes o cotizaciones, los rendimientos financieros, las utilidades y los bonos pensionales. Por tanto, resulta evidente que frente a estas sumas la AFP carece de interés jurídico para acudir al mecanismo extraordinario; además de que tales rubros no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, no es posible que posteriormente se pretenda alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado.

Por lo dicho, en este asunto, el interés económico de la recurrente se circunscribe entonces a las cuotas de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados –adicionados por el Tribunal-, así como a las demás diferencias que podrían llegar a causarse entre lo transferido del RAIS y lo que debería existir en la cuenta global del RSPMPD –apeladas y

pensión mínima, debidamente indexados –adicionados por el Tribunal-, así como a las demás diferencias que podrían llegar a causarse entre lo transferido del RAIS y lo que debería existir en la cuenta global del RSPMPD –apeladas y confirmadas por el colegiado-; rubros frente a los cuales laRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00152-02

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Corte ha sostenido que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Lo anterior, más aún cuando no se ocupó de desvirtuar válidamente la cifra a la que, según los cálculos del Tribunal, ascendía su interés económico para recurrir –$38.423.645–; misma que, como bien se dijo, se torna insuficiente de cara al requisito impuesto por la norma.

Al efecto, se aclara que la tabla aportada por Porvenir

S. A. , en la que incluye los aportes, los rendimientos financieros, las sumas de la aseguradora, los gastos de administración y las comisiones, no permite establecer con

Al efecto, se aclara que la tabla aportada por Porvenir

S. A. , en la que incluye los aportes, los rendimientos financieros, las sumas de la aseguradora, los gastos de administración y las comisiones, no permite establecer con claridad el monto del perjuicio que afirma haber sufrido. De dicha gráfica únicamente se podría llegar a deducir un posible agravio por la suma de $39.450.697, correspondiente a comisión más gastos de administración, monto que, en todo caso, no supera la cuantía mínima para recurrir en casación; adicionalmente, los dos primeros valores referenciados no representan un perjuicio económico para laRadicación n.° 52001-31-05-001-2022-00152-02

SCLAJPT-06 V.00 10 recurrente, conforme a lo explicado en los párrafos precedentes.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Finalmente, la Sala advierte que los reproches relacionados con la desatención a los lineamientos de la Corte Constitucional , la vulneración al principio de sostenibilidad financiera y el desconocimiento de la destinación especifica de algunos de los rubros a retornar, son argumentos que se dirigen a rebatir la condena que le

Corte Constitucional , la vulneración al principio de sostenibilidad financiera y el desconocimiento de la destinación especifica de algunos de los rubros a retornar, son argumentos que se dirigen a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la considerac ión concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado su recurso de casación.

Se absolverá de la condena en costas , por cuanto no hubo réplica.Radicación n.° 52001-31-05-001-2022-00152-02

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 4 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que ELIZABETH DEL CARMEN CABRERA RAMOS promovió contra la recurrente

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

dentro del proceso ordinario laboral que ELIZABETH DEL CARMEN CABRERA RAMOS promovió contra la recurrente

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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