CSJ - AL12641-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12641-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL12641-2026 Radicación n.° 52001-31-05-002-2026-00061-01 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ D. C. y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO en el proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sociedad

SERVICIOS AGRÍCOLAS DEL PACÍFICO S. A. S.

I. ANTECEDENTES

Porvenir S. A. promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la sociedad Servicios Agrícolas del Pacífico S. A. S. , por lasRadicación n.° 52001-31-05-002-2026-00061-01

SCLAJPT-04 V.00 2 siguientes sumas de dinero: i). $33.474.739, por concepto de «cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado en calidad de empleador por periodos comprendidos entre 201802 a 202207 » y; ii). $ 40.627.300, por concepto de «intereses moratorios causados por los periodos comprendidos desde 201802 a 202207 causados

demandado en calidad de empleador por periodos comprendidos entre 201802 a 202207 » y; ii). $ 40.627.300, por concepto de «intereses moratorios causados por los periodos comprendidos desde 201802 a 202207 causados desde la fecha en que el empleador debió cumplir con su obligación de cotizar hasta la fecha del pago efectivo ». Así mismo, solicitó que los títulos judiciales objeto del proceso fueran emitidos a su nombre y que las costas corrieran a cargo de la sociedad demandada.

Asignada la demanda al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., por auto de 17 de febrero de 2026 (05AutoRechazaPorCompetencia.pdf), declaró su falta de competencia con base en que , en virtud del artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Artículo 3º de la Ley 712 de 2001, el domicilio de la sociedad ejecutada es en Tumaco, Nariño, y no en Bogotá D. C. , por lo que no era competente para conocer de la acción promovida por la administradora pensional.

En consecuencia, rechazó la presente demanda , se abstuvo de librar el mandamiento de pago impetrado por la entidad demandante y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales de Pasto.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto , al que correspondió el conocimiento de la demanda reasignada,Radicación n.° 52001-31-05-002-2026-00061-01

SCLAJPT-04 V.00 3 a través de auto de 2 de septiembre de 2026, manifestó que

que correspondió el conocimiento de la demanda reasignada,Radicación n.° 52001-31-05-002-2026-00061-01

SCLAJPT-04 V.00 3 a través de auto de 2 de septiembre de 2026, manifestó que carece de competencia para conocer del asunto, dado que «no confluye para asumir su conocimiento con el lugar del domicilio de la AFP ejecutante o con la seccional donde se profirió el respectivo título ejecutivo ». Por consiguiente, refirió que la competencia recaía en el juez primigenio «comoquiera que en dicha ciudad tiene su asiento principal Porvenir S. A. y la accionante expresamente solicitó que se definiera la competencia teniendo en cuenta el domicilio de la entidad de seguridad social» (06AutoConflictoCompetencia202600061.pdf).

Por lo anterior, suscitó el conflicto negativo de competencia y e nvió las diligencias a esta sala de la Cor te para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4. o del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.o de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2. o del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7. o de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá

D. C. considera que, según lo dispuesto en el artículo 5.o del

En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá

D. C. considera que, según lo dispuesto en el artículo 5.o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3. o de la Ley 712 de 2001, elRadicación n.° 52001-31-05-002-2026-00061-01

SCLAJPT-04 V.00 4 domicilio de la parte ejecutada no corresponde a ese distrito judicial, sino al de Tumaco, Nariño, lo que lo llevó a concluir que el asunto debía ser repartido ante los jueces laborales del circuito de Pasto.

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto estima que carece de competencia para conocer del asunto, al no enmarcarse en las reglas de competencia territorial aplicables, relativas al domicilio de la AFP ejecutante o al lugar de expedición del título ejecutivo.

Con el fin de resolver el conflicto suscitado, es procedente traer a colación el artículo 110 del CPTSS, que regula la competencia en las ejecuciones promovidas por el ya extinto Instituto de Seguros Sociales.

Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS, entendido como el domicilio de la AFP, o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente, que, en estos casos, se asimila al título ejecutivo (CSJ AL3126-2026).

del ISS, entendido como el domicilio de la AFP, o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente, que, en estos casos, se asimila al título ejecutivo (CSJ AL3126-2026).

Sobre el alcance de esta disposición, resulta pertinente recordar lo dicho por la Sala en auto CSJ AL2259-2026:

En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto e s que en atención al principio de integración normativa queRadicación n.° 52001-31-05-002-2026-00061-01

SCLAJPT-04 V.00 5 gobierna las normas procedimentales previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 de dicha codificación, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la administradora ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

El anterior criterio ha sido empleado por la corporación, entre otros, en autos CSJ AL5527 -2022, AL321 -2023,

AL322-2023, AL4287-2024, AL8929-2025 y AL2198-2026.

En primer lugar, se debe señalar que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C. erró al remitir las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna de que i). la AFP demandante tuviese su domicilio principal en

las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna de que i). la AFP demandante tuviese su domicilio principal en dicha ciudad , pues según el certificado de existencia y representación legal, aquel corresponde a la ciudad de Bogotá D. C. (02ANEXOS.pdf, f. os 53-69 - SIUGJ) y; ii). el título ejecutivo se hubiera expedido en dicho municipio, ya que fue en Tumaco, como se demuestra a continuación:Radicación n.° 52001-31-05-002-2026-00061-01

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De igual manera, se advierte que no le asiste razón al Juzgado primigenio cuando afirma que, en atención a que el domicilio de la ejecutada es Tumaco, las diligencias deben ser repartidas a los jueces laborales del circuito de «Pasto» en virtud del artículo 5 del CPTSS, pues en estos casos, como se vio, la competencia se determina por el lugar de la expedición del título ejecutivo o por el domicilio principal de la entidad de seguridad social, mas no de la ejecutada, según las voces del precepto 110 ibídem.

Ahora bien, aclarado lo anterior, se advierte que existe una pluralidad de jueces competentes que por ley pueden conocer del asunto -Bogotá y Tumaco - conforme a la normativa anteriormente citada, esto es, los artículos 110 del CPTSS y 32 de la Ley 90 de 1946. De esta manera, se activa la facultad con la que cuenta la entidad de seguridad social para elegir ante cuál de ellos presentará la respectiva acción, prerrogativa que la jurisprudencia denomina como fuero

CPTSS y 32 de la Ley 90 de 1946. De esta manera, se activa la facultad con la que cuenta la entidad de seguridad social para elegir ante cuál de ellos presentará la respectiva acción, prerrogativa que la jurisprudencia denomina como fuero electivo (CSJ AL1432-2024, AL4221-2025 y AL2259-2026).

En consecuencia, como Porvenir S. A. decidió instaurar la demanda ante el juez de Bogotá, ciudad que corresponde a su domicilio, se remitirán allí las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo, pues, conforme a la norma citada, aquél es competente para conocer del asunto. Se notificará de lo decidido al otro despacho judicial.

Por último, la Corte llama la atención al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C. para que, en lo sucesivo, examine con mayor cuidado y esmero lasRadicación n.° 52001-31-05-002-2026-00061-01

SCLAJPT-04 V.00 7 demandas sometidas a su conocimiento y observe la postura pacífica y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables a estos asuntos, con el fin de evitar colisiones innecesarias y una mayor congestión judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO

VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C.,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO

VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C., de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO

VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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