CSJ - AL12644-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL12644-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL12644-2026 Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00449-02 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por HÉCTOR MOISÉS ORTEGA ALVEAR frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 7 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra TÉCNICOS

INTEGRADOS EN TRANSPORTE VERTICAL SAS EN

LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Héctor Moisés Ortega Alvear pretendió, mediante demanda ordinaria laboral , que se condenara a la demandada a garantizar y proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajoRadicación n.° 76001-31-05-006-2017-00449-02 SCLAJPT-04 V.00 2 y, en consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro laboral en un cargo igual o en mejores condiciones que el que venía desempeñando.

Asimismo, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde su desvinculación laboral, que al momento de la presentación de la demanda ascendía n a $13.263.000; las cesantías por $1.105.250; los intereses de cesantías por $165.788; las

desvinculación laboral, que al momento de la presentación de la demanda ascendía n a $13.263.000; las cesantías por $1.105.250; los intereses de cesantías por $165.788; las primas de servicios por $1.105.250; y las vacaciones desde el 1 de junio de 2016 por una suma de $558.765.

En subsidio, solicitó que, de no proceder su reintegro laboral, se conden ara a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios y la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 1 de junio de 2016, por valor de $12.000.000.

Mediante sentencia de 28 de marzo de 202 2 (11ActaAudienciaArticulo80Sentencia.pdf), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali resolvió:

Primero: DECLARAR que el despido efectuado por la Empresa TECNIVEC LTDA al señor H[É]CTOR MOIS[É]S ORTEGA ALVEAR el 1º de junio de 2016 fue ilegal, según lo expuesto en la motiva de este fallo.

Segundo: CONDENAR a la Empresa TECNIVEC LTDA a reintegrar al Demandante a un cargo similar al que desempeñaba a la fecha del despido con el consecuente pago de las prestaciones sociales y aportes al SGP causados entre el 1º de junio de 2016 y la fecha en que se produzca el reintegro.Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00449-02

SCLAJPT-04 V.00 3

y la fecha en que se produzca el reintegro.Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00449-02

SCLAJPT-04 V.00 3

Tercero: NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por la Demandada

Cuarto: CONDENAR a la Demandada al pago del equivalente a medio salario mínimo a título de AGENCIAS EN DERECHO.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada y «en atención a la descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura al Tribunal Superior de Cali»; por proveído de 7 de julio de 202 3 (14SciaDescongestion.pdf), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia No. 55 del 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali para, en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todos los cargos incoados en su contra por el actor.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo del demandante y vencido. SIN COSTAS en esta Sede Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que proceda a la notificación de esta providencia y trámite posterior, en los términos del Acuerdo PCSJA22-11962 del 22 de junio del año 2022.

Inconforme con la anterior determinación , el demandante formuló recurso de casación , que inicialmente fue denegado por el juez de alzada el 20 de octubre de 2023, al considerar que el interés económico no superaba los 120

Inconforme con la anterior determinación , el demandante formuló recurso de casación , que inicialmente fue denegado por el juez de alzada el 20 de octubre de 2023, al considerar que el interés económico no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), que para el año 2023 correspondían a $139.200.000, comoquiera que el valor que se había obtenido ascendía a $123.203.263.

Disconforme con la anterior decisión , interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. Al resolverlo,Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00449-02 SCLAJPT-04 V.00 4 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali repuso la decisión y concedió el recurso extraordinario de casación, al considerar que las pretensiones que no habían prosperado para la parte demandante correspondían a la suma de $217.402.778 , las que liquidó así (18AutoRepConceCasac00620170044901.pdf):

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación p er saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia haya agraviado a la parte

efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación estáRadicación n.° 76001-31-05-006-2017-00449-02 SCLAJPT-04 V.00 5 determinada por el agravio que sufren los impugnantes con la sentencia acusada que, tratándose de la parte demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente los perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPTSS), es decir, los 120 SMMLV.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, con el propósito de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida en el interior de un proceso

o determinable, con el propósito de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, se evidencia el cumplimiento de los dos primeros requisitos, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida en el interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso de forma oportuna. Sin embargo, el úl timo de ellos no se encuentra satisfecho.

Ahora, esta corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesosRadicación n.° 76001-31-05-006-2017-00449-02 SCLAJPT-04 V.00 6 en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra canti dad igual (CSJ AL6017 -2021, CSJ AL43432022).

En tratándose del interés económico del demandante, debe tenerse en cuenta el monto de las pretensiones concedidas en primera instancia que le fueron revocadas por el colegiado en segunda instancia, esto es, los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social causados entre el 1 . º de junio de 2016 y el 7 de julio de 2023 , fecha de la sentencia del Tribunal y, además, se itera, sumarle otra cantidad igual. Lo anterior, toda vez que no manifestó inconformidad frente a la decisión de primera instancia, al no haber interpuesto recurso contra dicha determinación . En consecuencia, el perjuicio económico que se le generó a l actor con el fallo

anterior, toda vez que no manifestó inconformidad frente a la decisión de primera instancia, al no haber interpuesto recurso contra dicha determinación . En consecuencia, el perjuicio económico que se le generó a l actor con el fallo proferido por el colegiado se contrae a dichos rubros.

Por consiguiente, luce manifiesta la equivocación en que incurrió el Tribunal al tener en cuenta para la cuantificación del interés económico del demandante el valor de los «salarios pendientes de pago », pues, con ello , desconoce que dicho concepto no fue reconocido en el fallo de primera instancia, frente a lo cual el actor manifestó conformidad, razón por la cual no es dable considerar esta pretensión dentro de la respectiva contabilización. Asimismo, se observa que en la liquidación el Tribunal no incluyó losRadicación n.° 76001-31-05-006-2017-00449-02 SCLAJPT-04 V.00 7 aportes al sistema de seguridad social, concepto que sí había sido reconocido a favor del demandante.

Así, pues, con el único propósito de verificar el interés económico del demandante, la Sala procedió a realizar las operaciones matemáticas del caso y obtuvo los siguientes resultados:

AUXILIO DE CESANTÍAS

INTERESES DE CESANTÍAS

PRIMA DE SERVICIOS

PRETENSIONES PRINCIPALES

TOTAL 89.577.095$

AUXILIO DE CESANTÍAS 6.563.665$

INTERESES DE CESANTÍAS 787.640$

PRIMA DE SERVICIOS 6.563.665$

VACACIONES 3.281.832$

TOTAL 89.577.095$

AUXILIO DE CESANTÍAS 6.563.665$

INTERESES DE CESANTÍAS 787.640$

PRIMA DE SERVICIOS 6.563.665$

VACACIONES 3.281.832$

APORTES A PENSIÓN 12.602.237$

INTERESES DE MORA 14.989.509$

RUBROS ADICIONALES POR TRATARSE DE REINTEGRO 44.788.547$ DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS AUXILIO DE CESANTÍAS 1/06/2016 31/12/2016 $ 884.200 210 $ 515.783 1/01/2017 31/12/2017 $ 884.200 360 $ 884.200 1/01/2018 31/12/2018 $ 884.200 360 $ 884.200 1/01/2019 31/12/2019 $ 884.200 360 $ 884.200 1/01/2020 31/12/2020 $ 884.200 360 $ 884.200 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526 360 $ 908.526 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000 360 $ 1.000.000 1/01/2023 7/07/2023 $ 1.160.000 187 $ 602.556

TOTAL $ 6.563.665

DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS INTERESES DE CESANTÍAS 1/06/2016 31/12/2016 $ 884.200 210 $ 61.894

1/01/2017 31/12/2017 $ 884.200 360 $ 106.104 1/01/2018 31/12/2018 $ 884.200 360 $ 106.104 1/01/2019 31/12/2019 $ 884.200 360 $ 106.104 1/01/2020 31/12/2020 $ 884.200 360 $ 106.104 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526 360 $ 109.023 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000 360 $ 120.000 1/01/2023 7/07/2023 $ 1.160.000 187 $ 72.307

TOTAL $ 787.640

DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS PRIMA DE SERVICIOS 1/06/2016 31/12/2016 $ 884.200 210 $ 515.783 1/01/2017 31/12/2017 $ 884.200 360 $ 884.200 1/01/2018 31/12/2018 $ 884.200 360 $ 884.200 1/01/2019 31/12/2019 $ 884.200 360 $ 884.200 1/01/2020 31/12/2020 $ 884.200 360 $ 884.200 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526 360 $ 908.526 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000 360 $ 1.000.000 1/01/2023 7/07/2023 $ 1.160.000 187 $ 602.556 TOTAL $ 6.563.665Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00449-02

SCLAJPT-04 V.00 8

VACACIONES

APORTES A PENSIÓN

TOTAL $ 6.563.665Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00449-02

SCLAJPT-04 V.00 8

VACACIONES

APORTES A PENSIÓN

Ahora bien, como el Tribunal revocó la decisión correspondiente al reintegro laboral del demandante, se habilita igualmente el análisis de la pretensión subsidiaria de la demanda, en la que se solicita que, de no prosperar el reintegro, «se CONDENE a la demandada a reconocer y pagar con sus respectivos intereses de mora, la indemnización por despido injustificado de que trata el artículo 64 de C.S.T, la cual se calcula desde 01 septiembre de 1997 hasta el 01 de junio de 2016, la cual ascie nde a más de $12.000.000 ». Efectuados los cálculos matemáticos, se obtiene el siguiente resultado:

DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS VACACIONES 1/06/2016 31/12/2016 $ 884.200 210 $ 257.892 1/01/2017 31/12/2017 $ 884.200 360 $ 442.100 1/01/2018 31/12/2018 $ 884.200 360 $ 442.100 1/01/2019 31/12/2019 $ 884.200 360 $ 442.100 1/01/2020 31/12/2020 $ 884.200 360 $ 442.100

1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526 360 $ 454.263 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000 360 $ 500.000 1/01/2023 7/07/2023 $ 1.160.000 187 $ 301.278

TOTAL $ 3.281.832

DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES APORTES A PENSIÓN INTERESES DE MORA 1/06/2016 31/12/2016 $ 884.200 7 $ 990.304 $ 2.353.772 1/01/2017 31/12/2017 $ 884.200 12 $ 1.697.664 $ 3.563.151 1/01/2018 31/12/2018 $ 884.200 12 $ 1.697.664 $ 2.967.085 1/01/2019 31/12/2019 $ 884.200 12 $ 1.697.664 $ 2.371.019 1/01/2020 31/12/2020 $ 884.200 12 $ 1.697.664 $ 1.774.953 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526 12 $ 1.744.370 $ 1.211.320 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000 12 $ 1.920.000 $ 659.150 1/01/2023 7/07/2023 $ 1.160.000 6,23 $ 1.156.907 $ 89.060

TOTAL $ 12.602.237 $ 14.989.509

VALOR 6.563.665$ 787.640$ 6.563.665$ 3.281.832$

APORTES A PENSIÓN 12.602.237$

INTERESES DE MORA DE APORTES A PENSIÓN 14.989.509$ 44.788.547$ TOTAL

787.640$ 6.563.665$ 3.281.832$

APORTES A PENSIÓN 12.602.237$

INTERESES DE MORA DE APORTES A PENSIÓN 14.989.509$ 44.788.547$ TOTAL

RUBROS ADICIONALES SEGÚN JURISPRUDENCIA DE LA H.

SALA DE CASACIÓN LABORAL POR TRATARSE DE

REINTEGRO

AUXILIO DE CESANTÍAS

INTERESES A LAS CESANTÍAS

PRIMA DE SERVICIOS VACACIONESRadicación n.° 76001-31-05-006-2017-00449-02

SCLAJPT-04 V.00 9

Al compás de lo expuesto, el perjuicio irrogado a la recurrente asciende a $89.577.095 , por las pretensiones principales revocadas por el Tribunal , y a la suma de $40.762.118, por la pretensión subsidiaria, cifras que no superan individualmente el monto que exige la ley para acceder al recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 86 del CPTSS, pues resultan inferiores a los 120 SMMLV que, se itera, para el añ o 2023 asciende a la suma de $139.200.000.

En ese orden, para la Sala luce evidente que el juez colegiado se equivocó al conceder el medio de impugnación extraordinario a la parte demandante, pues carece de interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, se inadmitirá.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

TOTAL 40.762.118$

INDEMNIZACIÓN DEL ART 64 CST 11.347.233$

INTERESES MORATORIOS 29.414.885$

inadmitirá.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

TOTAL 40.762.118$

INDEMNIZACIÓN DEL ART 64 CST 11.347.233$ INTERESES MORATORIOS 29.414.885$ DESDE HASTA NÚMERO DE DÍAS DE SERVICIO NÚMERO DE DÍAS DE INDEMNIZACIÓN 1/09/1997 31/08/1998 360 30 1/09/1998 31/08/1999 360 20 1/09/1999 31/08/2000 360 20 1/09/2000 31/08/2001 360 20 1/09/2001 31/08/2002 360 20 1/09/2002 31/08/2003 360 20 1/09/2003 31/08/2004 360 20 1/09/2004 31/08/2005 360 20 1/09/2005 31/08/2006 360 20 1/09/2006 31/08/2007 360 20 1/09/2007 31/08/2008 360 20 1/09/2008 31/08/2009 360 20 1/09/2009 31/08/2010 360 20 1/09/2010 31/08/2011 360 20 1/09/2011 31/08/2012 360 20 1/09/2012 31/08/2013 360 20 1/09/2013 31/08/2014 360 20 1/09/2014 31/08/2015 360 20

1/09/2015 1/06/2016 270 15

TOTAL DE DÍAS A INDEMNIZAR 385,00

ÚLTIMO SALARIO DIARIO $ 29.473

VALOR TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN $ 11.347.233

INDEMNIZACIÓN DEL ART. 64 C.S.T.Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00449-02

SCLAJPT-04 V.00 10

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por HÉCTOR MOISÉS ORTEGA ALVEAR frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 7 de julio de 202 3, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra TÉCNICOS INTEGRADOS EN

TRANSPORTE VERTICAL SAS EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

No firma por ausencia justificada

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada

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