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CSJ - AL1265-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1265-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1265-2026 Radicación n.° 76001310501620190017401 Acta 3 Bogotá D. C. cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de súplica presentado por FABIO MEDINA frente al auto CSJ AL7126-2025, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra RIOPAILA CASTILLA S. A. y el

SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA

RIOPAILA CASTILLA S. A. (SINTRACASTILLA).

I. ANTECEDENTES Esta corporación, a través de auto CSJ AL7126-2025 notificado por estado el 16 de octubre de 2025, inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia de segunda instancia, al concluir que no aportó elemento probatorio alguno que permitiera establecer un parámetro objetivo de comparación, a partir del cual fuera posible determinar las diferencias entre la remuneración percibida por el demandante y la devengada por los trabajadores vinculados a Riopaila S. A.Radicación n.° 76001310501620190017401

SCLAJPT-06 V.00

Tal ausencia imposibilitó cuantificar el eventual reajuste de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema general de pensiones, así como las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

las prestaciones sociales y de los aportes al sistema general de pensiones, así como las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Inconforme con dicha determinación, el recurrente interpuso recurso de súplica el 21 de octubre de 2025, en el cual sostuvo que, pese a que en el auto impugnado se indicó que el interés económico resultaba incalculable, el Tribunal efectuó un análisis particular del caso, identificó la naturaleza de las pretensiones en torno al salario discutido y acudió a un criterio objetivo para cuantificar el interés económico, consistente en la aplicación del salario mínimo mensual legal vigente, razón por la que solicita que se reponga la providencia recurrida y, en su lugar, se admita el recurso extraordinario de casación. Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso, no se recibió oposición.

II. CONSIDERACIONES Hay que recordar que, si bien el inciso 3.° del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé el recurso de súplica, lo cierto es que este no regula su procedencia, oportunidad y trámite, por lo que en virtud del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del mismo estatuto procesal, es preciso acudir al artículo 331 del Código General del Proceso que prevé: El recurso de súplica procede contra los autos que por su

principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del mismo estatuto procesal, es preciso acudir al artículo 331 del Código General del Proceso que prevé: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o 2Radicación n.° 76001310501620190017401 SCLAJPT-06 V.00 durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. Por lo anterior, resulta fácil inferir que el aludido medio de impugnación formulado por la censura es improcedente, pues el auto recurrido no fue proferido por la magistrada sustanciadora sino por la Sala de Casación Laboral. Luego, en virtud de ello, se rechazará de plano (CSJ AL1378-2024,

AL3824-2024 y AL6530-2024).

Ahora, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso « [c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». No obstante, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se controvierte de modo que, si no se ejerce oportunamente, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no será posible su estudio de fondo. Claro lo anterior, la Sala advierte que el recurso propuesto por el recurrente es extemporáneo. Ello, como quiera que el auto objeto de reproche se notificó con anotación en estado de 16 de octubre de 2025, por lo que el término venció el 20 siguiente. Sin embargo, el escrito se radicó el 21 del mismo mes y año. 3Radicación n.° 76001310501620190017401

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Así, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, se rechazará el recurso de reposición por extemporáneo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente. SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de reposición por extemporáneo.

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente. SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de reposición por extemporáneo. TERCERO. DAR cumplimiento por Secretaría a lo dispuesto en auto CSJ AL7126-2025, esto es, remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 4

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