CSJ - AL12660-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL12660-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL12660-2026 Radicación n.° 11001-31-05-011-2023-00336-02 Acta 36
Bogotá D. C. , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de agosto de 2025, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por esa autoridad el 4 de febrero del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO JOSÉ ROMERO CUADROS promovió contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-011-2023-00336-02
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I. ANTECEDENTES
Pedro José Romero Cuadro s instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro
y Colpensiones con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPM PD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En consecuencia, pidió que se condenara a la primera administradora privada en cita a trasladar a Colpensiones todos los valores que reposaran en su cuenta de ahorro individual, incluidas las cotizaciones, los rendimientos financieros y las sumas adicionales, sin descontar monto alguno por concepto de gastos de administración ; al ente público a reactivar su afiliación, recibir tales sumas y actualizar su historia laboral; y a las convocadas al pago de las costas del proceso.
Mediante sentencia de 30 de julio de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad a la que correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen pensional por el señor PEDRO JOSÉ ROMERO CUADROS, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP COLMENA SA , hoy PORVENIR SA , acaecido el 23 de enero de
1996. Así como sus posteriores traslados horizontales realizados hacía la AFP PORVENIR SA acaecido en el año 1997 y a COLPATRIA hoy PORVENIR [SA] en el año 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-31-05-011-2023-00336-02
COLPATRIA hoy PORVENIR [SA] en el año 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-31-05-011-2023-00336-02
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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR SA a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, es decir los aportes realizados y rendimientos financieros, y en caso de existir los valores correspondientes a bono pensional conforme a lo establecido en la sentencia [CC] SU 107 de 2024
[…]
Al conocer d el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como de l grado jurisdiccional de consulta en su favor, el 4 de febrero de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia […] para indicar que además de lo expuesto, Porvenir S.A y Protección S.A deberán trasladar a Colpensiones respecto del demandante las cotizaciones junto a sus rendimientos obrantes en su cuenta de ahorro individual, el bono pensional si existiere; las comisiones, los gastos de administración, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propios recursos, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados; además, las demandadas deberán permitir que los aportes aparezcan discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.
indexados; además, las demandadas deberán permitir que los aportes aparezcan discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.
[…]
Inconforme con la anterior determinación , Porvenir S.
A. interpuso recurso de casación, que fue denegado por el juez plural en auto de 19 de agosto de 2025 , bajo el argumento de que esa administradora de fondos de pensiones (AFP) no demostró los montos adicionales que debía trasladar a Colpensiones y que le implicarían un posible detrimento (PDF CuadernoSegundaInstancia_1214AutoCasacion).Radicación n.° 11001-31-05-011-2023-00336-02
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Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja . Al efecto, indicó que, para este tipo de asuntos, el interés económico de las AFP debía hallarse conforme a la diferencia pensional que eventualmente podría generarse a favor del afiliado en uno u otro régimen, en virtud de lo establecido en el auto CSJ AL1533-2020, circunstancia que no había sido considerada por el ad quem.
Igualmente, censuró que con la decisión atacada se hubieran desconocido los lineamientos asentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, en la que se determinó la improcedencia de condenar a las AFP al pago, con cargo a sus propios recursos, de las primas de seguros
hubieran desconocido los lineamientos asentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, en la que se determinó la improcedencia de condenar a las AFP al pago, con cargo a sus propios recursos, de las primas de seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (PDF CuadernoSegundaInstancia_1614MemorialSubQueja).
Por auto de 15 de abril de 2026, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, debido a que, en su criterio, los argumentos expuestos en el antedicho memorial no resultaban aplicables al caso bajo estudio; de modo que concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_2119AutoCasacion).
Una vez corrido el traslado correspondiente , en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso (CGP), la parte opositora guardó silencio.Radicación n.° 11001-31-05-011-2023-00336-02
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los
per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).Radicación n.° 11001-31-05-011-2023-00336-02
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Así las cosas, en este caso, el interés para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado –en principio– por el valor de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas y adicionadas por el ad quem.
Sin embargo, la Corte advierte que esa entidad no formuló recurso de apelación contra la decisión de primer grado (PDF
de las condenas que le fueron impuestas por el Juzgado, confirmadas y adicionadas por el ad quem.
Sin embargo, la Corte advierte que esa entidad no formuló recurso de apelación contra la decisión de primer grado (PDF CuadernoPrimeraInstacia_2320Audiencia20240730_minuto_49:44), de suerte que guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los aportes, los rendimientos financieros y los bonos pensionales. Por tanto, resulta evidente que frente a estas sumas esa AFP carece de interés jurídico para acudir al mecanismo extraordinario; además de que tales rubros no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que cuando no se plantea reparo alguno frente al fallo de primera instancia, se infiere conformidad con esa decisión y, en consecuencia, no es posible que posteriormente se pretenda alegar un perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado.
Por lo dicho, en este asunto, el interés económico de la recurrente se circunscribe entonces a las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía deRadicación n.° 11001-31-05-011-2023-00336-02
SCLAJPT-06 V.00 7 pensión mínima, debidamente indexados –adicionados por el Tribunal-; rubros frente a los cuales la Corte ha sostenido que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro
SCLAJPT-06 V.00 7 pensión mínima, debidamente indexados –adicionados por el Tribunal-; rubros frente a los cuales la Corte ha sostenido que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recu rrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso esa AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Por el contrario, del escrito emerge que la impugnante encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestacionesRadicación n.° 11001-31-05-011-2023-00336-02
interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestacionesRadicación n.° 11001-31-05-011-2023-00336-02
SCLAJPT-06 V.00 8 entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional (CSJ AL1474-2024).
Asimismo, se advierte que el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, por lo que se declarará bien denegado su recurso de casación.
Se absolverá de la condena en costas , por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.° 11001-31-05-011-2023-00336-02
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PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.° 11001-31-05-011-2023-00336-02
SCLAJPT-06 V.00 9
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO JOSÉ ROMERO CUADROS promovió contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma por ausencia justificada
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
No firma por ausencia justificada
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Marjorie Zúñiga Romero No Firma Por Ausencia Justificada
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