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CSJ - AL1269-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1269-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

Republica de Colombia Corte suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente AL 1269-2013 Conflicto de Competencia No. 61978 Acta No. 32 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DANIEL JOSÉ QUINTERO RESTREPO contra COLPENSIONES, si no fuera porque ciertamente no se ha trabado ningún conflicto de competencia. En efecto, Daniel José Quintero Restrepo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionescon el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por personas a cargo, de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 Conflicto de Competencia Rad. 61978 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; la indexación; y las costas del proceso. A la demanda adjuntó la reclamación administrativa presentada ante la oficina de la demandada con sede en Rionegro. Señaló en el escrito gestor, como factor de fijación de la competencia, “(…) el domicilio del demandado (…).” La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del

Circuito de Medellín, siéndole repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el cual, por auto del 27 de febrero de 2013, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en atención a que la cuantía de las pretensiones no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, por auto del 14 de marzo de 2013, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que la reclamación de los derechos pretendidos por el demandante se había surtido en el municipio de Rionegro, a donde dispuso el envío de las diligencias. Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, 2 Conflicto de Competencia Rad. 61978 mediante auto del 18 de abril de 2013 y apoyado en la providencia de esta Sala de la Corte, con radicado 53112, cuya fecha no suministró, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: “(…) si bien es cierto se recibió reclamación en la oficina que Colpensiones tiene en el municipio de Rionegro, dicha oficina es solamente receptora de documentos o punto de atención al

ciudadano, es decir desempeña las mismas funciones que cuando pertenecía al ISS, más no se puede considerar como domicilio de la entidad demanda (sic), puesto que el único domicilio de Colpensiones es Bogotá (…) “Por otro lado, en lo concerniente al lugar donde se agotó la reclamación, se (sic) según lo establece la H. Corte S. de J., ‘… los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla…’ y en el presente caso la pensión le fue reconocida al demandante en la ciudad de Bogotá, tal como se desprende de (sic) documento de folios 8-10, sin que sea óbice que posteriormente aparezca un escrito radicado en la oficina que Colpensiones antes, Seguro Social, tiene en Rionegro Antioquia, por medio del cual el actor solicitó el incremento pensional fls. 11. Es por lo anterior que dicho reconocimiento deberá ser tramitado en Bogotá que fue la ciudad donde se otorgó la pesión (sic) y ‘donde además, reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite.’ Y por ser además, el único domicilio de Colpensiones (…).” (Negrillas del texto) Estima la Sala que no es del caso entrar a determinar cuál de los juzgados involucrados en el “conflicto” es el competente para asumir el conocimiento del presente proceso, ya que si bien es cierto que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín se

declaró incompetente para conocerlo, también lo es que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro consideró que el asunto debía ser conocido por los Jueces Laborales de Bogotá, es decir, por un tercero. 3 Conflicto de Competencia Rad. 61978 En estas condiciones, si el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro consideraba que la presente controversia debía ser ventilada ante los Juzgados Laborales de Bogotá, era a la Oficina de Reparto de Bogotá a donde ha debido remitir las diligencias y no enviarlas a la Corte para que resuelva un conflicto de competencia que en realidad no existe. Por lo brevemente expuesto se dispondrá el envío de las diligencias a la Oficina de Reparto de Bogotá, para que el proceso sea repartido entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, en atención a que la cuantía de las pretensiones de la demanda no supera los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR el presente expediente, contentivo del proceso ordinario laboral promovido por DANIEL JOSÉ QUINTERO RESTREPO contra COLPENSIONES, al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ - REPARTO -, para lo que sea del caso.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS PRIMERO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

MEDELLÍN y LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.

4 Conflicto de Competencia Rad. 61978

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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