CSJ - AL1272-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL1272-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1272-2026 Radicación n.° 70001310500320160000601 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide la solicitud de corrección del auto CSJ AL9181-2025 presentada por el apoderado judicial de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S. A. (COMCEL S. A.) dentro del proceso ordinario laboral que LEONARDO FABIO CONTRERAS MARTÍNEZ promovió contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Mediante proveído CSJ AL9181-2025, notificado por estado el 16 de diciembre de 2025, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Comcel
S. A., al considerar que el interés económico ascendía a $110.335.527,93., tal y como lo detalló en el siguiente cuadro:Radicación n.° 17001310500120190079401
SCLAJPT-06 V.00
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2025, el apoderado de la recurrente pidió la corrección del auto inadmisorio y para el efecto manifestó que conforme con la sumatoria que realizó, la cual incluye los mismos rubros, el valor de la condena asciende a 100.902.511,93.
II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del
II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al respecto, se memora que el error aritmético no hace relación al objeto del litigio, ni al contenido jurídico de la decisión, dado que el primero lo delimitan las partes en la 2Radicación n.° 17001310500120190079401 SCLAJPT-06 V.00 demanda y su contestación y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Sobre el particular, por medio de auto CSJ AL1576-2023, esta sala de la Corte recordó lo señalado en sentencia CSJ SL11162-2017, al estimar que: […] Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del
corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782). De manera que la corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (CSJ AL1576-2023). En el presente asunto, la recurrente señaló que el resultado de la sumatoria de los valores tenidos en cuenta para efectos de verificar su interés económico no es el correcto, toda vez que en el auto recurrido se concluyó que ascendía a $110.335.527, cuando el que correspondía era $100.902.511.
efectos de verificar su interés económico no es el correcto, toda vez que en el auto recurrido se concluyó que ascendía a $110.335.527, cuando el que correspondía era $100.902.511. En tal medida y luego de examinar la providencia que 3Radicación n.° 17001310500120190079401 SCLAJPT-06 V.00 desató el recurso extraordinario formulado, se avizora que no hay error alguno de carácter aritmético, pues la impugnante no tuvo en cuenta en sus cálculos la suma de $9.433.016, que corresponde a los intereses moratorios desde el mes 25 hasta la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta corporación negará la solicitud presentada por la recurrente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la solicitud de corrección del auto CSJ AL9181-2025, conforme con lo considerado. SEGUNDO. DAR cumplimiento por secretaría a lo dispuesto en el numeral segundo del auto CSJ AL91812025, esto es, remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 4