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CSJ - AL1273-2024 (1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1273-2024 (1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1273-2024 Radicación n.° 90343 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL33832022 proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) dispuso casar la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso que promoviese ROBINSON ALBERTO

DE LA ASUNCIÓN SANTIAGO contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLÍVAR S.A.

I. ANTECEDENTES Para mejor proveer, se ordenó practicar un nuevo dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar donde se determinara la pérdida de laRadicación n.° 90343

SCLAJPT-05 V.00 2 capacidad laboral del demandante. Una vez allegada tal experticia, se dispuso correr traslado a las partes con el fin de que se pronunciaran, término en el cual, intervino la administradora convocada a juicio, según da cuenta el archivo digital por ella remitido. (037 Protección S. A. descorre traslado. Cuaderno de la Corte). La entidad de previsión planteó la presunta existencia

administradora convocada a juicio, según da cuenta el archivo digital por ella remitido. (037 Protección S. A. descorre traslado. Cuaderno de la Corte). La entidad de previsión planteó la presunta existencia de una serie de contradicciones, para lo que adosa un nuevo dictamen, además, de pedir «la comparecencia de los peritos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, o a quien ellos designen, a la audiencia prevista en esta norma para efectos de la contradicción del dictamen». En el marco de tal solicitud, mediante la providencia CSJ AL2108-2023, la Sala consintió en la pertinencia de llevar a cabo la audiencia de contradicción del dictamen, por lo que señaló como fecha para llevarla a cabo el día 13 de septiembre de 2023; data en la cual se surtió la diligencia respectiva y a la cual concurrieron, las partes y la médica ponente del peritazgo objeto de inconformidad. II.CONSIDERACIONES Conocedora la Corporación de los derechos fundamentales que se ventilan en este diligenciamiento y al atender, con rigurosidad, aquellas respuestas entregadas por la profesional que funge como ponente de la pericia, no puede concluirse una situación diferente al notorio desconocimiento de la orden extendida en sede casacional,Radicación n.° 90343 SCLAJPT-05 V.00 3 cuando se dispuso la realización de un nuevo dictamen. Veamos entonces lo que aconteció en la diligencia de contradicción. A la pregunta elevada por parte de la Corporación(minuto 1:01) y luego, reiterada por el

Veamos entonces lo que aconteció en la diligencia de contradicción. A la pregunta elevada por parte de la Corporación(minuto 1:01) y luego, reiterada por el procurador judicial de la administradora de pensiones demandada, relativa a si el dictamen del 28 de abril de 2017 sirvió como fundamento para establecer el reporte sobre un trastorno mental relacionado con la especialidad de psiquiatría y se relataba en el dictamen objeto de contradicción -30 de diciembre de 2022-, contestó «es cierto, de que tiene que ver, […], se tiene en cuenta siempre el que viene, cuando hay un dictamen, para nosotros desde el punto de vista legal, lo tenemos en consideración, revisión y quedó anotado allí […[ tener en cuenta historias clínicas de la fecha cercana a la valoración[…]». Más adelante, aclaró que « el momento en que se constituyó esta patología, el individuo es el mismo, con unos diagnósticos, los cambios que se determinaron ahora, son después de varios años y eso establece el dictamen vigente », para luego agregar que « indico y concluyo que tenemos dos dictámenes del mismo paciente uno por un juzgado por las mismas patologías y uno por orden de la Corte ». A partir de ello, precisó «¿qué pasa?, en el momento en que se constituyó esta patología -refiriéndose al tema de psiquiatríahabía habido ya un estado de invalidez que estaba soportado también por la Junta, en las reuniones de audiencia tenemos

esta patología -refiriéndose al tema de psiquiatríahabía habido ya un estado de invalidez que estaba soportado también por la Junta, en las reuniones de audiencia tenemos ese concepto, que indica, que en este momento dado hayRadicación n.° 90343 SCLAJPT-05 V.00 4 algunos cambios en el tiempo de evolución que son diferentes, no es lo mismo el 2017 al 2022, son cinco años basado por las historias clínicas […] y la valoración presencial». Por todo lo anterior, al cuestionársele sobre el porqué la fecha de estructuración que se relata en el dictamen de 2022 -rendido en sede casacional-, data del año 2017 afirmó, sin dubitación que, «nosotros – refiriéndose a la Juntano podemos desconocer, por eso se colocamos la fecha, que su invalidez viene del año 2017 que fue la última valoración por parte de la Junta Regional de Bolívar», lo que la lleva a reiterar que ese es un «dictamen que ha sido considerado y está en su historia, […] se revisa dictamen previo y diagnóstico». Este hecho, es nuevamente cuestionado por el procurador judicial de la convocada Seguros Bolívar S. A., cuando le consulta a la perita sobre la fecha de estructuración, y nuevamente se remite que se acudió al dictamen previo, que no es otro que aquél realizado el 28 de abril de 2017. En este punto de la providencia, la Sala conviene memorar que, el motivo por el cual se abrió paso la casación

dictamen previo, que no es otro que aquél realizado el 28 de abril de 2017. En este punto de la providencia, la Sala conviene memorar que, el motivo por el cual se abrió paso la casación de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fue exactamente el hecho de haberse edificado su decisión de conceder una prestación económica, con fundamento en el pluricitado dictamen del 28 de abril de 2017, el cual no se ajustaba a la ley al estribar en un manual de calificación no pertinente.Radicación n.° 90343

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De esta manera, se concluye sin dubitación que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, desconoció abiertamente la orden extendida por esta Corporación, y perdió el faro de aquello por ella dispuesto, cuando pese a ordenarse la elaboración de un «nuevo dictamen», de manera inexplicable, procede a elaborar la experticia con fundamento en otra, ya realizada por ese cuerpo interdisciplinario pero carente de autorización para proceder en tal sentido. En efecto, si la Corte impone la obligación de realizar nuevamente una experticia, ello no puede ser entendido de manera distinta a que debe desplegarse la revisión del paciente de forma diferente y novedosa a aquella realizada con anterioridad. De esta forma, se mantiene intacta la necesidad de conocer, insoslayablemente, aquél estado en la salud del

paciente de forma diferente y novedosa a aquella realizada con anterioridad. De esta forma, se mantiene intacta la necesidad de conocer, insoslayablemente, aquél estado en la salud del demandante dentro de las presentes diligencias, en aras de definir el fondo del asunto, por lo que, se dispondrá nuevamente y sin costo a cargo del actor, la realización de un nuevo dictamen pericial por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar, el cual se fundamenta en historias clínicas, documentos relacionados, exámenes de diagnóstico, mas no el dictamen precitado y calendado 28 de abril de 2017. Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, para cumplir con los principios deRadicación n.° 90343 SCLAJPT-05 V.00 6 publicidad y contradicción, artículo 170 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, se prevendrá la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que en el evento de no atender, con estrictez, el requerimiento ordenado en esta providencia, se ejercerán por esta Corporación los poderes correccionales narrados en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso, que permiten «Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a sus empleados, a los demás empleados

Código General del Proceso, que permiten «Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR que, por secretaria de la Sala, se oficie a la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Bolívar, para que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, elabore un nuevo dictamen pericial donde se determine sobre la perdida de la capacidad laboral del accionante, el cual necesariamente deberá atender los criterios expuestosRadicación n.° 90343 SCLAJPT-05 V.00 7 en el Manual Único acogido mediante Decreto 1507 de 2014. Se advierte a la mencionada entidad que no podrá generar un nuevo cobro por la realización del dictamen, puesto que tal rubro ya fue sufragado por el actor. Para su práctica deberá ser remitido por la secretaria de esta Sala, las copias que acompañan la demanda y su contestación, así como, la historia clínica y demás exámenes del accionante. Prevéngase a la precitada entidad que, en la experticia a rendirse, no podrá consultar el dictamen que esa Junta le practicó al demandante fechado 28 de abril de 2017.

como, la historia clínica y demás exámenes del accionante. Prevéngase a la precitada entidad que, en la experticia a rendirse, no podrá consultar el dictamen que esa Junta le practicó al demandante fechado 28 de abril de 2017.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el termino de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresara nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

TERCERO: PREVENIR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que, en el evento de no atender, con estrictez, el requerimiento ordenado en esta providencia, se ejercerán por esta Corporación los poderes correccionales narrados en el numeral 3.º artículo 44 del Código General del ProcesoRadicación n.° 90343

SCLAJPT-05 V.00 8

CUARTO: Por secretaría, deberá anexarse al oficio a librarse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, copia íntegra de la presente decisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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