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CSJ - AL1274-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1274-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1274-2024 Radicación n.° 98756 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia la Corte respecto al recurso de súplica interpuesto por la sociedad COMEPEZ S.A. contra la providencia del 8 de noviembre de 2023 proferida por esta Sala, por medio de la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la sociedad recurrente, dentro del proceso que promovió JUAN MIGUEL RIVERA PERDOMO en su contra.

I. ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ AL2907-2023, la Corte inadmitió el recurso de casación interpuesto por la sociedad Comepez S.A., bajo el argumento que el interés económico de la interesada no superaba el monto que se exige por ley, ya que fue cuantificado en $112.256.529 y

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Radicación n.° 98756 para la fecha de la sentencia de segunda instancia este monto ascendía a $120.000.000, equivalente a 120 veces el salario mínimo mensual vigente. Contra esta última, la entidad recurrente interpuso recurso de súplica con fundamento en que esta Corporación no consideró todos los conceptos o importes que debían incluirse para cuantificar el interés económico a fin de recurrir en casación, particularmente, no contabilizó la indexación de las condenas impuestas en primera instancia, los intereses moratorios y los «aportes a pensión». Indica que, de haber incluido estos rubros, el cálculo

total había sido de $137.536.923 cuantía que era suficiente para admitir el recurso de casación.

II. CONSIDERACIONES El apoderado judicial de Comepez S.A. interpuso recurso de súplica contra la decisión atacada; no obstante, aun cuando el artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, lo introdujo en su numeral 3°, en virtud del precepto 145 ibídem, se acude a lo señalado en el canon 331 del

Código General del Proceso. Es así que, dicho mecanismo de defensa no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue adoptado por el magistrado sustanciador sino por la Sala de Casación

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Radicación n.° 98756 Laboral. Así, se ha sostenido por esta Corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749–2018, CSJ AL1075-2019 y CSJ AL5644-2021. Por otro lado, el parágrafo del artículo 318 del CGP dispone que cuando el recurrente impugne una providencia mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En ese orden, dado que contra la decisión sería procedente el recurso de reposición, que en los términos del artículo 63 del CPTSS debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación, lo cierto es que la providencia recurrida se notificó por Estado n.° 192 del 5 de diciembre de 2023, por lo que la impugnante contaba con

los días 6° y 7° de igual mes y año para formular el medio de impugnación; sin embargo, este fue presentado por la entidad el 11 de diciembre posterior, esto es, se radicó por fuera de la oportunidad legal para ello y, por ende, resulta ser extemporáneo. De esta manera, al no hacerse uso oportuno del mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no hay lugar al estudio del remedio procesal presentado con posterioridad. Así las cosas, se rechazará el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente y,

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Radicación n.° 98756 no se estudia el de reposición por resultar extemporáneo. Por último, como quiera que no existe actuación pendiente, se dispondrá el envío de las diligencias al tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por la sociedad Comepez S.A.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de reposición por extemporáneo.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 98756

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°98756 Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar

que, si bien es cierto, al subscribir la presente providencia, por error involuntario se plasmó al pie de mi firma, que aclaraba mi voto, la verdad es que no tengo argumento alguno para disentir frente a la decisión aquí adoptada, estando totalmente de acuerdo con ella. Fecha ut supra.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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