CSJ - AL1275-2024_1
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL1275-2024_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1275-2024 Radicación n.° 97710 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso pronunciarse sobre la calificación de la demanda presentada por la parte actora, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite de la admisión del recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral que promovió GLORIA ELIZABETH RESTREPO CAMARGO contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA circunstancia que impide continuar con el trámite normal del proceso respecto de dicho recurrente.
I. ANTECEDENTES Gloria Elizabeth Restrepo Camargo promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Universidad INCCA de Colombia con el fin de que fuera condenada a pagar en su favor la prima extralegal, las vacaciones, las cesantías, losRadicación n.° 97710
SCLAJPT-05 V.00 2 intereses a las cesantías y los salarios insolutos, que se causaron en la ejecución de 2 contratos de trabajo que desarrolló con esa institución académica, así como al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, sanción moratoria y los aportes a pensión causados entre el 1.° de abril de 2018 y el 30 de agosto del mismo año. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera
abril de 2018 y el 30 de agosto del mismo año. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora GLORIA ELIZABETH RESTREPO CAMARGO en calidad de trabajadora y la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, en su calidad de empleador, existieron dos contratos de trabajo a término fijo celebrados por el periodo comprendido del 11 de septiembre al 20 de diciembre de 2017; y del 2 de enero al 21 de diciembre del año 2018 (sic) SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA ELIZABETH RESTREPO CAMARGO los siguientes conceptos derivados de los contratos de trabajo relacionados en el numeral primero, que corresponden a las siguientes sumas: a) $2.339.999 por concepto de prima especial extralegal. b) la suma $3.020.000 por auxilio de cesantías. c) la suma de $299.131 por concepto de intereses sobre las cesantías. d) la suma de $1.826.667 por concepto de prima de servicios legal. e) la suma de $1.510.000 por concepto de compensación de vacaciones. f) la suma de $7.200.000 por concepto de salarios dejados de pagar. g) la suma de $8.880.000 por concepto de indemnización por despido sin
por concepto de compensación de vacaciones. f) la suma de $7.200.000 por concepto de salarios dejados de pagar. g) la suma de $8.880.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. h) la suma de $43.680.000 por concepto de indemnización moratoria causada desde el 1 de septiembre de 2018 al 29 de febrero de 2020.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA de las demás pretensiones invocadas.
La decisión anterior fue apelada por las partes intervinientes en el proceso de marras, recurso del queRadicación n.° 97710 SCLAJPT-05 V.00 3 conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que, mediante fallo del 31 de agosto de 2022, resolvió: 1 [...] MODIFICAR el literal h) del numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST así: i) por el primer contrato la suma de $19.920.000 y ii) por el segundo contrato en cuantía de $57.600.000,00, por los primeros 24 meses de mora con base en un salario diario de $80.000 ($2.400.000 mensuales), y, a partir del primer día del mes 25 y hasta el momento en que se verifique el pago, intereses a la tasa máxima dispuesta para los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre los salarios y prestaciones adeudadas.
mes 25 y hasta el momento en que se verifique el pago, intereses a la tasa máxima dispuesta para los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre los salarios y prestaciones adeudadas.
2. ADICIONAR el literal i) al numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia para CONDENAR a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar la cotización al sistema de pensiones a favor de la demandante del periodo de agosto de 2018, junto con los intereses moratorios causados.
La apoderada judicial de la Universidad INCCA de Colombia presentó recurso de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue concedido por el ad quem en providencia del 15 de noviembre de 2022, sustentado en que: En el caso bajo estudio el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas en el fallo de segunda instancia, luego de modificar parcialmente la sentencia condenatoria del juez de primera instancia, las cuales corresponden al pago a favor de la demandante de la prima especial extralegal, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios legal, compensación de vacaciones, salarios, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones. Efectuada la liquidación correspondiente con apoyo del grupo liquidador de actuarios creado por el Acuerdo PSAA 15 — 10402
moratoria y cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones. Efectuada la liquidación correspondiente con apoyo del grupo liquidador de actuarios creado por el Acuerdo PSAA 15 — 10402 de 2015 del C.S.J., se obtiene como interés económico de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA la suma deRadicación n.° 97710 SCLAJPT-05 V.00 4 $120.369.991,30, guarismo que supera los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En consecuencia, por hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada. Por auto del 24 de mayo de 2023, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la Universidad INCCA de Colombia y ordenó correr traslado por el término legal. Según el informe secretarial que obra en el cuaderno digital de la Corte, este extremo procesal presentó demanda de casación en término.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación
excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico. Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueronRadicación n.° 97710 SCLAJPT-05 V.00 5 revocadas (CSJ AL467-2022). Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación modificó la sentencia de primera instancia respecto de las condenas dictadas en contra de la Universidad INCCA de Colombia y adicionó el numeral segundo de la sentencia primigenia para condenarlo al pago de la cotización al sistema de pensiones a favor de la demandante; luego, el interés económico para recurrir de la demandada se concreta, sin más, a las condenas interpuestas en contra de la institución educativa enjuiciada en las instancias. Ahora, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado:
TOTAL 111.882.699,44$
PRIMA ESPECIAL EXTRALEGAL PROPORCIONAL 2.339.999,00$
casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado:
TOTAL 111.882.699,44$
PRIMA ESPECIAL EXTRALEGAL PROPORCIONAL 2.339.999,00$
CESANTÍAS 3.020.000,00$
INTERESES A LAS CESANTÍAS 299.131,00$
PRIMA DE SERVICIOS LEGAL 1.826.667,00$
VACACIONES 1.510.000,00$
SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR 7.200.000,00$
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA 8.880.000,00$
INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL PRIMER CONTRATO $ 19.920.000,00
INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL SEGUNDO CONTRATO $ 57.600.000,00
INTERESES MORATORIOS DE SALARIOS Y PRESTACIONES $ 8.460.750,72
COTIZACIÓN AL SISTEMA DE PENSIONES 384.000,00$
INTERESES MORATORIOS DE LA COTIZACIÓN PENSIONAL 442.151,72$
DESDE HASTA DÍAS
SALARIOS Y
PRESTACIONES
SOCIALES
VALOR INTERESES
MORATORIOS DEL
1/09/2020 AL 31/08/2022 1/09/2020 31/08/2022 721 $ 14.685.797,00 8.460.750,72$
DESDE HASTA SALARIO
COTIZACIÓN AL
SISTEMA DE
PENSIONES
VALOR INTERESES
MORATORIOS DEL
1/09/2018 AL 31/08/2022
DESDE HASTA SALARIO
COTIZACIÓN AL
SISTEMA DE
PENSIONES
VALOR INTERESES
MORATORIOS DEL
1/09/2018 AL 31/08/2022 1/08/2018 31/08/2018 2.400.000,00$ 384.000,00$ 442.151,72$Radicación n.° 97710
SCLAJPT-05 V.00 6
Luego en el presente asunto, la Sala encuentra que el interés económico corresponde a la suma de $111.882.699, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $120.000.000 que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la fecha de la sentencia de segunda instancia ascendía a $1.000.000. Ahora, cabe recordar que si bien, en principio los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez éstas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes. Precisamente, en la providencia CSJ AL406-2021 que reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se
Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.
En ese orden, como el tribunal concedió el recurso de casación a la Universidad INCCA de Colombia en proveídoRadicación n.° 97710 SCLAJPT-05 V.00 7 del 15 de noviembre de 2022 y la Corte, mediante auto del 24 de mayo de 2023 lo admitió pese a que la recurrente no tenía interés económico, al no cumplirse con los requisitos legales en el trámite de este mecanismo extraordinario, la Corte dejará sin valor ni efecto dicha providencia, con respecto a la admisión del recurso de casación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO todo lo actuado en sede casacional a partir de la providencia de 24
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO todo lo actuado en sede casacional a partir de la providencia de 24 de mayo de 2023, con respecto a la admisión del recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió en su contra Gloria Elizabeth Restrepo Camargo.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.Radicación n.° 97710
SCLAJPT-05 V.00 8
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.