CSJ - AL1287-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1287-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente AL1287-2024 Radicación n° 100001 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso presentada por LUZ STELLA ROBLES PEDROZO y la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la primera en contra de la institución universitaria.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió demanda ordinaria laboral contra de la Universidad mencionada, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1.° de agosto de 1996 al 15 de enero de 2018; en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales y vacaciones por el periodo comprendido entre el «1 de enero de 2017 hasta el 15 de
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Radicación n.° 100001 enero de 2018» con su respectiva indexación y la indemnización estatuida en el art. 65 del CST. Por sentencia del 11 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre la señora LUZ STELLA ROBLES PEDROZO y la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE BOLIVAR existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de agosto de 1996 y el 15 de enero de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a reconocer y a
pagar en favor de la demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo desde la terminación del contrato, por un valor diario de $175.673, desde el 16 de enero de 2018 al 3 de marzo de 2019 que asciende a la suma de $72.201.603. No hay lugar a intereses moratorios.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones, conforme a las razones expuestas en esta sentencia. […].
Inconformes con el fallo de primera instancia, ambas partes lo apelaron, razón por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada de fecha 11 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de LUZ STELLA ROBLES PEDROZO contra UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE BOLIVAR., para en su lugar: SEGUNDO: CONDENAR a la[s] demandada UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE BOLIVAR a cancelar a la demandante por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., desde el 16 de enero de 2018 al 16 de enero de 2020, en la suma de $126.484.560 y desde el 17 de enero de 2020 al 13 de noviembre de 2020, reconocerá los intereses moratorios a la tasa máxima sobre la suma debida por concepto de prestaciones sociales, conforme a las consideraciones antes expuestas.
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Radicación n.° 100001 SEGUNDO [sic]: CONFIRMAR la sentencia apelada en sus demás partes. […]. La libelista interpuso recurso extraordinario de casación y el juez plural lo concedió el 3 de mayo de 2023, quien remitió el expediente a esta Corporación. El 11 de agosto de 2023, los apoderados de ambas partes, allegaron memorial de solicitud de aprobación de transacción y terminación del proceso, al tener en cuenta que ya se pagó «la totalidad de la suma de dinero estipulada en la transacción», en ese sentido, se estableció en la misma lo siguiente: 2.2.1. Las partes acuerdan la suma total de CIENTO CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS COLOMBIANOS ($114.160.000), por concepto de valor total de la condena a cargo de la UTB y a favor de la DEMANDANTE en el proceso judicial aquí mencionado. Dicho valor total, está conformado por los siguientes rubros: (a) Condena: ciento diez millones de pesos colombianos ($110.000.000); (b) Costas 1° y 2° instancia: cuatro millones ciento sesenta mil pesos colombianos ($4.160.000). 2.2.2. La UTB pagará el valor total de la condena aquí mencionado, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma de esta transacción, en la siguiente forma: 2.2.3. Una vez realizado el pago total aquí estipulado, los apoderados de las partes solicitarán la terminación por
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transacción del proceso aquí mencionado, ante la respectiva autoridad judicial competente, sin que haya lugar a condena en costas y agencias en derecho para ninguna de las partes. 2.2.4. Ninguna de las partes podrá ceder, ni total ni parcialmente, esta transacción, ni sus derechos y obligaciones, sin el consentimiento expreso, previo y escrito, de la otra parte. […]. 2.3. PAZ Y SALVO Y COSA JUZGADA. Con la firma de esta transacción, y una vez se realice el pago del valor total estipulado en la cláusula anterior, las partes quedarán recíprocamente a paz y salvo por todo concepto, quedando totalmente transadas las diferencias entre ellas, con plenos efectos de cosa juzgada. […].
II. CONSIDERACIONES Frente a la viabilidad de someter a consideración de la Corte la aceptación de los acuerdos de transacción, al que pueden llegar las partes con el fin de terminar el litigio que los ata, esta Sala en providencia CSJ AL1761-2020, reiterada en proveídos CSJ AL929-2021, CSJ AL765-2021, CSJ AL999-2022, entre otras, determinó que: Considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello.
Tal postura retoma los argumentos de la providencia CSJ SL,
26 jul. 2011, rad. 49792, en la que se señaló que la transacción constituía un acto jurídico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponían fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas, y se explicó que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura es aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En fundamento de ello, debe anotarse que, si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la
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Radicación n.° 100001 jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral. En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea
extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza. De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia». Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación
que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n.° 100001 En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL6072017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. En el caso sub examine se trata de resolver un litigio que efectivamente existe entre los contratantes, en el que la parte demandante procura que se declare un contrato laboral, y, consecuencia de ello, el pago de las acreencias laborales y la indemnización del art.65 ibidem. Ahora, al revisar el acuerdo transaccional, se observa que cumple los presupuestos legales para su aprobación, toda vez que los firmantes están facultados para su celebración, las garantías laborales en disputa lo permiten,
pues dependen del estudio jurídico que un juez efectúe en aras de determinar si a la demandante le asisten o no los derechos deprecados, pues en el presente asunto se trata de la declaratoria de un contrato realidad, y los derechos que de él dimanan, lo que revela que no se están transando derechos ciertos e indiscutibles, a más que, al confrontar lo pactado con las pretensiones reclamadas, claramente se observa que las contendientes realizaron concesiones mutuas, de allí que el pacto sea válido. Puestas de ese modo las cosas, surge prístino que no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma
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Radicación n.° 100001 y términos planteada, en atención a lo prescrito por el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 de su Estatuto Instrumental. Por lo expuesto, se aprobará el acuerdo suscrito, se declarará terminado el proceso, no se impondrán costas y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR LA TRANSACCIÓN celebrada entre LUZ STELLA ROBLES PEDROZO y la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE BOLÍVAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del proceso.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso extraordinario de Casación Radicación nº 100001 Acta 7 Referencia. Proceso promovido por LUZ STELLA
ROBLES PEDROZO contra la UNIVERSIDAD
TECONOLÓGICA DE BOLIVAR.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto me permito salvar el voto, en tanto no comparto lo resuelto, relativo a aprobar el acuerdo transaccional, por las razones que paso a explicar. La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo. Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del
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Radicación n.° 100001 recurso de casación, tal y como se adoctrinó en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018; en el primero reseñado, se anotó: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe
a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos. Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado. Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales
controversias. Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario. La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y
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Radicación n.° 100001 tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946). Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las
características propias de las garantías que aquí se resuelven. (Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad. Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso. Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el
debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades.
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Radicación n.° 100001 […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social. (Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la
interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso. No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por las anteriores razones que, en mi criterio, aún siguen vigentes, estimo que esta Sala no es competente para pronunciarse de fondo y avalar un acuerdo transaccional. Así, dejo consignados los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra,