CSJ - AL1289-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL1289-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1289-2024 Radicación n.° 94391 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en el juicio que MARLENY CAMACHO LUNA promovió contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Por auto CSJ AL5582-2022, de 23 de noviembre de 2022, se inadmitió la demanda con el propósito de que se allegara el soporte digital de la audiencia a que hace referencia el artículo 82 del CPTSS, que se echó de menos en el plenario, para lo cual se concedió el término de cinco (5) días.
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Radicación n.° 94391 El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpresentó escrito de subsanación de la demanda vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala, en el cual señaló que, […] al revisar el correo electrónico de radicación de demanda de 10 de junio de 2022, 15:25, y de envío a la pasiva el mismo día 15:11, se evidencia que se anexo (sic) lo solicitado por la sala en su providencia, como da cuenta el archivo denominado:
“MARLENY CAMACHO AUDIO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR 12.09.2017”.
No obstante lo anterior, y en aplicación de los principios de impulso y celeridad procesal, nuevamente se anexa el soporte digital (audio) de la audiencia referida en el artículo 82 CPTSS, y que fue llevada a cabo el día 12 de septiembre de 2017, ante el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Tercera Laboral. Así mismo, aclaró que remitió el escrito de subsanación de la demanda a la parte pasiva, vía correo electrónico, a la dirección reportada ante la UGPP, «que reposa en la demanda laboral de la cual se deriva la presente acción».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expresado en el auto CSJ AL AL5582-2022, de 23 de noviembre de 2022, la falencia advertida que condujo a la inadmisión de la revisión, consistió en que, «[…] observa la Sala que no obra en el plenario el soporte digital (audio y/o vídeo) de la audiencia a que hace referencia el artículo 82 del CPTSS, trámite surtido
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Radicación n.° 94391 ante el Tribunal, lo cual conlleva el incumplimiento de lo señalado en el num. 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, en el sentido de que la copia del expediente judicial debe ser íntegra». Pues bien, revisado nuevamente el escrito que se encuentra en los repositorios digitales de la Sala, mediante el cual se remitió la demanda vía correo electrónico, se
observa que, si bien, en la carpeta de actuaciones ante la Corte reposa el documento PDF 002 OficioRemisorio y en él, en efecto se menciona por escrito un archivo de audio denominado «MARLENY CAMACHO AUDIO FALLO SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR 12.09.2017», lo cierto es que no se trata de un archivo ejecutable y ninguno de los enlaces siguientes suministrados conduce a esa actuación, como sí lo hacen, por ejemplo, a las audiencias de primera instancia, al expediente administrativo, al expediente del juicio laboral ordinario y al cuaderno del recurso de casación.
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Radicación n.° 94391 Otro tanto puede predicarse de los documentos anexos al escrito de subsanación, en donde, una vez más, figura la misma leyenda mencionada en el párrafo anterior, referida al audio de la audiencia surtida ante el Tribunal, y se exhibe como imagen, pero no como ejecutable, el archivo «MARLENY CAMACHO AUDIO FALLO SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR 12.09.2017.wmv 12200K». No obstante lo anterior, auscultado el expediente digital del juicio ordinario, en el cuaderno correspondiente a la segunda instancia, se encuentra el documento PDF identificado como «Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022111205665.pdf», con nombre «ApelacionSentencia_Audiencia_TD», que es una referencia cruzada que conduce al portal de audiencias, en donde con el CURN allí indicado (11001310501420150097202) enlaza
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Radicación n.° 94391 con la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2017 por el «DESPACHO 003 DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ», que corresponde precisamente al soporte de audio que en su momento echó en falta la Sala. En ese orden, se dispondrá la admisión de la revisión impetrada y se ordenará correr traslado a la demandada, por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación a la accionada que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la revisión interpuesta por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
(UGPP), contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión n.° 3, de fecha 25 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 110013105011420150097200, en el juicio que MARLENY
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Radicación n.° 94391 CAMACHO LUNA promovió contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPP-.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la demandada MARLENY CAMACHO LUNA, misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: CORRER traslado a la demandada MARLENY CAMACHO LUNA, por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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Radicación n.° 94391 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación no 94391 Con el debido respeto frente a las decisiones de la Sala, aclaro mi voto en el asunto de la referencia frente a la providencia adoptada el 14 de febrero de 2024, por las razones que paso a exponer. La Sala decidió sobre «la subsanación de la demanda de revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en el juicio que MARLENY CAMACHO LUNA promovió contra la
recurrente»; sin embargo, tal situación se resolvió sin precisar que se trata de una verdadera acción judicial y no de un recurso extraordinario. Importa dicha precisión, por cuanto en la sentencia SL3276-2018, la Corte señaló que, «El nomen iuris de «revisión» otorgado por la Ley 797 de 2003 y su tramitación bajo el rito del recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001, conduce a equívocos frente a la autonomía e identidad de la acción de revisión, en tanto suele confundirse o refundirse con aquel»; en aquella oportunidad, la Sala recabó en las diferencias entre la acción extraordinaria de revisión y el recurso
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Radicación n.° 94391 extraordinario de revisión, para concluir que la revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es una verdadera «acción» y no un «recurso». Al efecto, precisó que los recursos son interpuestos por las partes dentro de un proceso ya existente; al cabo que, en la acción de revisión, no necesariamente son las mismas partes quienes están legitimadas para promoverla, ya que conforme a la Ley 797 de 2003, lo puede hacer el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación y en virtud del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, la UGPP. De igual manera, adoctrinó que el radio de acción de la revisión es más amplio, en la medida que trasciende el
proceso, por cuanto permite controvertir cualquier providencia judicial, las conciliaciones y transacciones extrajudiciales. Así las cosas, cuando se refiere a providencia judicial, significa que no solo se dirige contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, sino también contra fallos de tutela, autos o cualquier decisión, que impongan obligaciones pensionales a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública; el recurso extraordinario de revisión, en cambio, procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas. Respecto del juez natural, refirió que la competencia en la acción de revisión recae en la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según corresponda, mientras que en el recurso extraordinario de revisión, en el
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Radicación n.° 94391 caso de providencias, el conocimiento puede ser asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior, cuando se ataca aquellas proferidas por un juzgado laboral o, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si el recurso se dirige contra providencia emitida por la Sala Laboral de un Tribunal Superior de Distrito Judicial o por la misma Sala Laboral de la Corte; y, cuando se trata de conciliaciones laborales, la competencia es de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Comparto dichos análisis y conclusiones, pero agrego, que la causa petendi en la acción de revisión está limitada a cuestionar la imposición de condenas u obligaciones que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones, mientras que el recurso extraordinario procede contra cualquier tipo de condena. Además, la acción de revisión
permite la subsanación de la demanda, como en este caso, lo que no ocurre cuando se trata de recursos. En los anteriores términos sustento mi aclaración de voto frente a la providencia adoptada.