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CSJ - AL1290-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1290-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

42 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1290-2017 Radicación n.” 70020 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por el apoderado de JAIME DE JESÚS MONTOYA, dentro del proceso ordinario laboral que este adelanta contra LUISA

MARÍA ESCOBAR WOLF, CAMILO CARLOS IDÁRRAGA

- PIZANO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES Jaime de Jesús Montoya interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el cual fue admitido por esta Sala Radicación n. 70020 mediante auto de 25 de marzo de 2015, proveído en el que igualmente se dispuso el traslado a la parte recurrente.

Dentro del término fue sustentada la demanda de casación y las respectivas oposiciones y, actualmente, el proceso se encuentra pendiente de proferir sentencia. El 31 de enero de 2017 el apoderado de la parte demandante recurrente elevó solicitud con el fin de que esta Sala impulse el «proceso, en (sic) el propósito de enervar o evitar la configuración — en [su] contra — de la figura jurídica denominada, Desistimiento Tácito (sic)».

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que la figura del desistimiento tácito, como una forma anormal de terminación del proceso, se acredita con la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite, el cual se paralizó por su causa; empero, su aplicación tiene lugar en los procesos civiles y de familia, pues para el caso del procedimiento laboral, además de las facultades que tiene el juez como director del proceso (art. 48 del C. P. L. y de la S.S.), la ley le confiere herramientas para que, en caso de contumacia, esto es, cuando se presenta la paralización o la inactividad injustificada del proceso, pueda impulsar oficiosamente el asunto sometido a su consideración, lo cual impide, así sea por vía analógica, la aplicación del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, que Radicación n. 70020 modificó el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, estableció las medidas a adoptar en caso de contumacia así: Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 77. Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite. PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente. Conforme lo visto, le compete al juez laboral, dado su rol como director del proceso y garante de derechos fundamentales, ejercer un papel activo, esto es, conducir el proceso, impedir su paralización y dictar las medidas que se requieran para llegar a proferir sentencia. Así, el operador de justicia está en capacidad, entre otras actuaciones, de rechazar las solicitudes o actos que impliquen dilaciones o que conlleven a la ineficacia del proceso (arts. 49 y 53 del C.P.L. y de la S.S.), decretar las pruebas que estime indispensables y apreciar su valor (arts. Radicación n. 70020 54 y 61 del C.P.L. y de la S.8.}, y ordenar la comparecencia de las partes en cualquier estado del proceso (art. 59 del C.P.L. y de la S.5.). Luego, si bien al juez en la jurisdicción ordinaria laboral no le es permitido el inicio oficioso de los asuntos, en la medida que cada uno de ellos requiere de un acto de parte -la presentación de la demanda-, una vez instaurada,

recae en el juez el deber de tramitar el proceso hasta su culminación, pues si una de las partes o ambas dejan de asistir a las diligencias, no por eso se paraliza el proceso. Ahora bien, en el sub lite no se evidencia que haya alguna actuación pendiente por ser resuelta que amerite un impulso oficioso del proceso, pues está en turno para fallo desde el 24 de septiembre de 2015 y, en esta medida, habrá lugar al rechazo de la solicitud presentada por el mandatario del demandante recurrente Jaime de Jesús Montoya.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por la parte

recurrente JAIME DE JESÚS MONTOYA. 44 Radicación n. 70020

SEGUNDO: Continuar con el trámite del presente recurso extraordinario de casación.

Notifiquesó Z pan Gat ~ FERNANDO CASTILLO CADENA I benrví BUENO Radicación n. 70020 A E

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