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CSJ - AL1319-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1319-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL1319-2026 Radicación n.o 23001-31-05-005-2024-00112-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto del 5 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO ALBERTO

ARISTIZÁBAL BOTERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Álvaro Aristizábal Botero pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de suRadicación n.o 23001-31-05-005-2024-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones a que aceptara su traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) y, además condenara a

(RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones a que aceptara su traslado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) y, además condenara a Porvenir SA a trasladar el ahorro de la cuenta de ahorros individual; junto con lo obtenido por concepto de gastos de administración, comisiones y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, todo lo anterior con cargo a sus propios recursos y debidamente; que se condenara a lo ultra y extra petita que se acreditara en el proceso y al pago de las costas.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, por sentencia del 26 de julio de 2024, dispuso lo siguiente, a efecto de lo cual se transcribe tal como aparece en el cuaderno número 2 de primera instancia (CuadernoPrimeraInstanciaParte2.pdf, f.os 148-155):

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el acto de traslado de régimen pensional que hizo el señor ALVARO ALBERTO ARISTIZABAL BOTERO del REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA administrado por el ISS hoy COLPENSIONES hacia el REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A, con efectividad a partir del 01 de julio de 2003 y el realizado a PORVENIR S.A por cesión de fusión con efectividad a partir del 01 de enero de 2014[.] Como consecuencia de lo anterior, se entenderá que el señor

partir del 01 de julio de 2003 y el realizado a PORVENIR S.A por cesión de fusión con efectividad a partir del 01 de enero de 2014[.] Como consecuencia de lo anterior, se entenderá que el señor ALVARO ALBERTO ARISTIZABAL BOTEL siempre ha estado vinculado y pertenece al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ahora administra COLPENSONES, por cuanto los efectos de la ineficacia son esos, volver las cosas al estado anterior, como se dijo en la parte motiva. […] TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver y/o trasladar solo los siguientes valores que hubiere recibido y que tenga con motivo de la afiliación del señor ALVARO ALBERTO 2Radicación n.o 23001-31-05-005-2024-00112-01

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ARISTIZABAL BOTERO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, tales como: el ahorro de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales si hay lugar a ello, estos dos últimos debidamente indexados. Asimismo, deberá devolver INFORMACION relacionada con la conformación de la historia laboral del señor ALVARO

ALBERTO ARISTIZABAL BOTERO a COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, tener al señor ALVARO ALBERTO ARISTIZABAL BOTERO como su afiliado y deberá darle validez a los aportes pensionales que recibirá de parte de PORVENIR S.A., como se dijo en el numeral tercero, todo lo que

ALBERTO ARISTIZABAL BOTERO como su afiliado y deberá darle validez a los aportes pensionales que recibirá de parte de PORVENIR S.A., como se dijo en el numeral tercero, todo lo que se ordenó devolver. Así mismo, COLPENSIONES queda habilitado para reclamar dichos aportes y emolumentos vía judicial y vía administrativa ante PORVENIR S.A[.] QUINTO: CONDENAR en costas a la parte COLPENSIONES Y PORVNIER y en favor de la parte demandante. Tásense e inclúyase en ellas como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV para cada una de las demandadas y a favor del demandante, acorde con lo esgrimido por el acuerdo PSAA1610554 de 2016 expedido por Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Al decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo proferido el 19 de diciembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 183-193).

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 5 de mayo de 2025, con fundamento en que (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 178-184):

Con fundamento en los parámetros generales de la providencia invocada, y como quiera que en el sub examine es la parte

en que (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 178-184):

Con fundamento en los parámetros generales de la providencia invocada, y como quiera que en el sub examine es la parte accionada Colpensiones quien interpone el recurso de casación, se tiene que, en la sentencia dictada por el A quo, a esta sólo se 3Radicación n.o 23001-31-05-005-2024-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 le ordenó recibir a la demandante como su afiliado, y ello fue confirmado en esta instancia, razón por la cual, no hay condena alguna que la perjudique, y por tanto, carece de interés para recurrir. Y en el anterior sentido se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la providencia AL1509-2023, donde indicó: “Luego, entonces, por virtud de la sentencia impugnada, la administradora recurrente sólo está obligada a recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS, manteniéndose como válida y vigente la afiliación de la actora al RPMPD, por lo que no es dable predicar que sufra un perjuicio económico”. De la anterior decisión se puede sustraer, la falta de interés para recurrir en casacón (sic) por parte de la demandada COLPENSIONES en casos como el analizado, ineficacia del traslado del régimen de RPMPD al RAIS, del mismo modo podríamos consultar los autos AL 876-2023 y AL 37292022.

Contra esa resolución, Colpensiones presentó los

traslado del régimen de RPMPD al RAIS, del mismo modo podríamos consultar los autos AL 876-2023 y AL 37292022.

Contra esa resolución, Colpensiones presentó los recursos de reposición y, en subsidio, queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 271-287): En ese orden no ordenar a PORVENIR S.A., devolver al RPMPD, Saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, como Porcentajes correspondientes a gastos de administración, Primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, Porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima, debidamente indexados, con destino a COLPENSIONES, por el tiempo en que regentó la cuenta del demandante afecta en gran medida la sostenibilidad financiera del sistema. Ahora, la totalidad de los emolumentos que reposan en la cuenta de ahorro individual incluye Porcentajes correspondientes a gastos de administración, Primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, Porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima, debidamente indexados, los cuales si deben devolverse debidamente indexado al Régimen de Prima Media, lo cual es uno de los principales efectos de la ineficacia en sentido estricto, ya que, al volver las cosas al estado inicial, el demandante vuelve al RPMPD, con todos los emolumentos que financiarían la prestación por vejez que le asistiría al accionante en su oportunidad, pues de no regresar esos emolumentos pues

demandante vuelve al RPMPD, con todos los emolumentos que financiarían la prestación por vejez que le asistiría al accionante en su oportunidad, pues de no regresar esos emolumentos pues no se garantiza y resguarda la sostenibilidad del sistema., pues tendría Colpensiones entrar a financiar una pensión donde los aportes se encuentran incompletos. 4Radicación n.o 23001-31-05-005-2024-00112-01

SCLAJPT-06 V.00

En ese orden de ideas si le asiste a mi representado interés jurídico para recurrir extraordinariamente en casación ya que efectivamente el despacho no evidenció el perjuicio ocasionado a

COLPENSIONES.

Ahora bien, La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implicaría asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM. Bajo ese entendimiento, le corresponde a la AFP que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se ordena la devolución

un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se ordena la devolución de lo ahorrado de la cuenta individual y los rendimientos, es evidente, que si se compromete el principio de sostenibilidad fiscal, pues Colpensiones recibiría unos dineros por un porcentaje inferior al que correspondería si la persona hubiese permanecido afiliada en el RPMPD., el cual posteriormente tiene que entrar a financiar con recursos del fondo común de todos los afiliados. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%. ¿En ese sentido causa entera duda de con qué recursos se financiarían el 1.5% faltante para completar el 11.5% que se debe destinar por mandato legal para cubrir el riesgo de vejez? En ese orden, si existe un perjuicio en contra de mi representada y un interés jurídico para recurrir El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 9 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que la obligación de Colpensiones fue aceptar el traslado del afiliado y recibir los aportes de la

de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que la obligación de Colpensiones fue aceptar el traslado del afiliado y recibir los aportes de la 5Radicación n.o 23001-31-05-005-2024-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales del demandante provenientes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por lo que consideró que no era dable predicar que se haya generado un perjuicio en tanto la sentencia de segunda instancia no irrogó ninguna consecuencia económica. (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 281284).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito de oposición alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está

dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las 6Radicación n.o 23001-31-05-005-2024-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Para el caso, se recuerda que la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, fue la descrita en el numeral cuarto de la sentencia del Juzgado y confirmada en segunda instancia consistente en: […] tener al señor [Á]LVARO ALBERTO ARISTIZ[Á]BAL BOTERO como su afiliado y deberá darle validez a los aportes pensionales que recibirá de parte de PORVENIR S.A., como se dijo en el numeral tercero, todo lo que se ordenó devolver. Así mismo, COLPENSIONES queda habilitado para reclamar dichos aportes

que recibirá de parte de PORVENIR S.A., como se dijo en el numeral tercero, todo lo que se ordenó devolver. Así mismo, COLPENSIONES queda habilitado para reclamar dichos aportes y emolumentos vía judicial y vía administrativa ante PORVENIR S.A[.]».

Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, el perjuicio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

En ese orden, emerge claro que el agravio derivado de la sentencia de segundo grado se refleja en los valores correspondientes a las cuotas de administración, las comisiones y los porcentajes destinados al fondo de garantía 7Radicación n.o 23001-31-05-005-2024-00112-01 SCLAJPT-06 V.00 de pensión mínima y seguros previsionales, incluidos sus efectos de indexación, toda vez que dicha decisión exoneró a la administradora de fondos de pensiones (AFP) de la obligación de trasladar esos rubros a Colpensiones. Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente

le correspondía, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, Colpensiones incumplió dicha carga.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

8Radicación n.o 23001-31-05-005-2024-00112-01

SCLAJPT-06 V.00

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia dictada el 19 de

extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral

promovido por ÁLVARO ALBERTO ARISTIZÁBAL BOTERO

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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