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CSJ - AL1333-2024_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1333-2024_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1333-2024 Radicación n.°100153 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que KELLY JOHANA OLIVA AYOLA promovió contra SEGUROS DE VIDA

SURAMERICANA S.A., AYUDA MÉDICA DOMICILIARIA Y

EMPRESARIAL SOLUCIONES EN SALUD OCUPACIONAL

S.A.S., ALBERTO MEZA BOHÓRQUEZ y ELVIA FABIOLA

FLÓREZ ANAYA.

I. ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Cartagena, Kelly Johana Oliva Ayola promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Ayuda Médica Domiciliaria yRadicación n.° 100153

SCLAJPT-06 V.00 2

Empresarial Soluciones en Salud Ocupacional S.A.S., Seguros de Vida Suramericana S.A., Alberto Meza Bohórquez y Elvia Fabiola Flórez Anaya, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de febrero de 2021 y, como

y Elvia Fabiola Flórez Anaya, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de febrero de 2021 y, como consecuencia de lo anterior, que se condenara al pago de primas de servicios, cesantías, intereses de cesantía, recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras devengadas. También solicitó el pago de la indemnización prevista en el art. 90 de la Ley 45 de 1990 por no pago de cesantías, cancelar a favor de la administradora de riesgos laborales Sura ARL los aportes al sistema, la indemnización por incapacidad permanente parcial, el pago de la indemnización plena de perjuicio y, por último, el pago del reajuste o salario deficitario dejado de percibir desde el mes siguiente al siniestro y la calificación de las secuelas con repercusión de la perdida de la capacidad laboral. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en auto de 21 de febrero de 2023 (PDF Cuaderno 2 Conflicto Competencia, fl.° 269) resolvió rechazar la demanda ordinaria por falta de competencia, por considerar que «[…] la demandante presto [sis] sus servicios en la ciudad de Bogotá como lo establece el contrato de trabajo y como se puede

interpretar dentro de los hechos manifestados en la demanda, de igual forma se observa que el domicilio de la demandada es dicha ciudad. Por lo que, de conformidad a lo anterior seRadicación n.° 100153 SCLAJPT-06 V.00 3 rechazara la presente demanda, a fin de que sea repartida entre los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá». Contra la decisión anterior la demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, recursos que en auto de 13 de abril de 2023 (PDF Cuaderno 2 Conflicto Competencia, fls.° 272 y 273), rechazó de plano, por considerar que «contra la actuación recurrida no es admisible recurso de reposición y apelación». Motivo por el cual ordenó continuar con lo dispuesto en providencia anterior. En ese orden, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 4 de agosto de 2023 (PDF Cuaderno 2 Conflicto Competencia, fls.° 280 – 283), declaró la falta de competencia para adelantar las diligencias y provocó la colisión respectiva, argumentando que, […] en este caso existe pluralidad de jueces competentes para conocer de este proceso, en tanto y en cuanto la señora ELVIA FABIOLA FLOREZ ANAYA y la sociedad AYUDA MEDICA [sic] DOMICILIARIA Y EMPRESARIALES SOLUCIONES EN SALUD OCUPACIONAL SAS conforme al certificado de existencia y representación legal de la sociedad tienen domicilio principal

DOMICILIARIA Y EMPRESARIALES SOLUCIONES EN SALUD OCUPACIONAL SAS conforme al certificado de existencia y representación legal de la sociedad tienen domicilio principal Bogotá, mientras que la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA ARL es la ciudad de Medellín, y el último lugar de prestación de servicio, o el lugar donde actualmente presta el servicio la demandante es la ciudad de Cartagena. De cara a lo anterior, se observa: i) que la parte actora, en el acápite de competencia señaló que «Es usted competente señor Juez Ordinario Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, dado que de conformidad con el art.5 del Código de Procedimiento Laboral, es competente el juez del último domicilio donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandando. En el presente caso, actualmente la señora Kelly Johana Oliva Ayola, presta susRadicación n.° 100153 SCLAJPT-06 V.00 4 servicios en la ciudad de Cartagena de Indias, motivo por el cual es competente usted señor juez para dirimir el presente asunto Por consiguiente, el artículo anteriormente citado es claro al determinar la competencia en razón del lugar y máxime cuando la demandante manifestó expresamente según el plenario y los recursos interpuestos que, su labor de manera integral es ejercida en la ciudad de Cartagena de Indias.», ii) radicó la presente demanda en la ciudad de Cartagena y el poder también fue

recursos interpuestos que, su labor de manera integral es ejercida en la ciudad de Cartagena de Indias.», ii) radicó la presente demanda en la ciudad de Cartagena y el poder también fue conferido en dicha ciudad; y iii) en el recurso de reposición el memorialista volvió a insistir en que «En el presente caso, la parte actora acudió en ejercicio de discrecionalidad a presentar la demanda en “el último lugar de prestación de servicios” aspecto que fue manifestado en el libelo de los hechos de la demanda, puntualmente el hecho No.64 de la demanda cuando se expresó» (…) «Por lo anterior el despacho omitió la lectura de este punto a fin de determinar la competencia en los Jueces Labores del Circuito de Cartagena de Indias, dado que es actualmente el lugar físico de desempeño de los servicios, por lo cual es plenamente competente señor juez para conocer del presente proceso.» (…), por lo que el Juzgado concluye que el querer de la parte actora no es otro que el proceso de la referencia sea tramitado en Cartagena. En ese orden de ideas, considera el Despacho que a la luz de los artículos 5 y 14 del CPT y SS el juez competente para conocer el Sub – Lite debe ser el JUZGADO PRIMERO (01) LABORAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA […].

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001,

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.° 100153

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En relación con lo anterior, debe precisar la Sala que los despachos en conflicto, aun cuando fueron conscientes de que el extremo pasivo de la presente litis estaba conformado por pluralidad de personas, vale decir, la Sociedad Comercial Ayuda Médica Domiciliaria y Empresarial Soluciones en Salud Ocupacional S.A.S., Elvia Fabiola Flórez Anaya, Alberto Meza Bohórquez y contra Seguros de Vida Suramericana S.A., al momento de determinar la competencia lo hicieron con fundamento en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se fija por el domicilio del demandado o el último lugar de prestación de servicios, cuando su presencia en el proceso es singular. Sin embargo, dicha preceptiva –el artículo 14 del CPTYSSestablece diáfanamente que, «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos », toda vez que existe una

se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos », toda vez que existe una pluralidad de demandados y, por ende, de jueces competentes. Ahora, al examinar las pruebas allegadas al plenario, de un lado, se desprende que la actora manifestó que fue objeto de reubicación laboral en las actividades de su contrato y por ello trasladada a la ciudad de Cartagena de Indias (Hecho n.° 64 Demanda); por otro, que la Sociedad Comercial Ayuda Médica Domiciliaria y Empresarial Soluciones en Salud Ocupacional S.A.S., tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, conforme se desprende del certificado de existencia yRadicación n.° 100153 SCLAJPT-06 V.00 6 representación legal (01Demanda.pdf. f.° 19), al igual que Elvia Fabiola Flórez Anaya, por ser «persona natural como socio único de la empresa» , y que Seguros de Vida Suramericana S.A., tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, según el certificado de existencia y representación legal (01Demanda.pdf. f.° 26). Por tanto, es palmario que para conocer de la presente causa, resultaban competentes tanto los juzgados laborales de Cartagena, como los de Bogotá y Medellín, por lo que, de consiguiente, bien podía la actora optar por presentar la demanda ante los juzgados laborales de cualquiera de estos

de Cartagena, como los de Bogotá y Medellín, por lo que, de consiguiente, bien podía la actora optar por presentar la demanda ante los juzgados laborales de cualquiera de estos circuitos judiciales, motivo el que es válido que escogiera los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, elección que debe ser acatada, pues de lo contrario se le vulneraria abiertamente el fuero abierto y electivo que le ofrece el citado artículo 14 del CPTSS. Así las cosas, se remitirá la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DELRadicación n.° 100153

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CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que KELLY JOHANA OLIVA AYOLA promovió contra SEGUROS DE VIDA

SURAMERICANA S.A., AYUDA MÉDICA DOMICILIARIA Y

EMPRESARIAL SOLUCIONES EN SALUD OCUPACIONAL S.A.S., ALBERTO MEZA BOHÓRQUEZ y ELVIA FABIOLA FLÓREZ ANAYA, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado

FLÓREZ ANAYA, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Ofíciese Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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