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CSJ - AL1340-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1340-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente AL1340-2014 Radicación n° 60674 Acta 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja que interpuso la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de 30 de abril de 2012, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Janeth Fontalvo Herrera, Manuel Torres y Rosa Benítez Contreras contra la Cooperativa de Trabajo Asociado para ventas Coopventas y la sociedad Asistencia 1 Radicación n° 60674 Médica Inmediata Servicio de Ambulancia Prepagada S.A. (AMI).

I. ANTECEDENTES Janeth Fontalvo Herrera, Manuel Torres y Rosa Benítez Contreras demandaron a la Cooperativa de Trabajo Asociado para ventas -Coopventasy la sociedad Asistencia

Médica Inmediata Servicio de Ambulancia Prepagada S.A. (AMI), con el fin de que se declarara que existió un contrato realidad entre las partes y, en consecuencia, fueran condenadas a pagarles las prestaciones sociales, seguridad social e indemnizaciones legales estimadas por cada uno de los demandantes. Por sentencia de 30 de abril de 2010, el Juzgado Doce

Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró que existió un contrato de trabajo entre las partes «(…) con Janeth Fontalvo desde el 1º de junio de 2006 a 14 de abril de 2007; con Rosa Benítez desde el 1º de noviembre de 2006 a 31 de marzo de 2007 y con Manuel Torres desde 1º de marzo de 2006 a 16 de enero de 2007»; condenó a las demandadas a pagar a favor de los demandantes la cesantía, intereses de cesantía, vacaciones y primas para los años 2006 y 2007; así como la sanción moratoria. Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, confirmó la decisión del a quo. Inconforme con ésta decisión la demandada interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal, mediante auto de 30 de abril de 2 Radicación n° 60674 2012, por considerar que no existía interés jurídico para recurrir. Contra ésta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. Por auto de 29 de junio de 2012, el Tribunal dispuso no reponer el auto por medio del cual no había concedido el recurso extraordinario de casación, por considerar que ninguna de las sumas individualmente consideradas, superaba la cuantía mínima para otorgar el recurso y ordenó la expedición de las copias pertinentes, solicitadas de manera subsidiaria. El recurrente argumenta en su queja que «(…) la norma es clara

al disponer que el interés para recurrir se predica respecto del proceso, y no frente de las pretensiones individualmente formuladas, pues es evidente que frente a la acumulación de pretensiones de diversos demandantes, el escenario económico que resulta de la condena impartida para la parte demandada no es individual, sino colectivo ”; que “(…) frente a las resultas procesales se impone a la demandada el deber de reconocimiento de una condena con un impacto económico único. No son tres los impactos económicos como lo sugiere la sala es el Valor de la condena resultante del proceso, el que debe servir de referente único para la concesión del recurso de casación». Agregó que como resultado del proceso las demandadas se ven avocadas a pagar una suma de $77.360.380, cifra que supera con amplitud los 120 salarios mínimos legales 3 Radicación n° 60674 mensuales vigentes y por lo tanto pueden recurrir en casación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación debe ser competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) Que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas,

determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Radicación No. 6183. Auto de 1 de julio de 1993). Así pues, el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no incierto, luego, el monto del interés para recurrir de la demandada está constituido por el valor de la condena impartida por el juez de primera instancia, teniendo en 4 Radicación n° 60674 cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Adicionalmente, como en el sub judice existe acumulación de pretensiones de varios demandantes, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores. Al respecto, esta Sala, en auto del 14 de agosto del 2007, radicación 32484, expresó: (…) esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el

sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda. La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, 5 Radicación n° 60674 tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica. Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: ...en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el

efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo. El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas (…). 6 Radicación n° 60674 Pues bien, según los criterios expuestos, ésta Corporación procede a realizar los cálculos de rigor teniendo como referencia el valor de la condena en concreto impuesta por el a quo a favor de Janeth Fontalvo Herrera $1.024.182, Manuel Torres $1.027.721 y Rosa Benítez Contreras $368.531, más la sanción moratoria. Encuentra la Sala que en ninguno de los casos, la suma individual para recurrir en casación supera los $64.272.000,00., equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2011, fijados como tope mínimo para la procedencia del recurso, tal como se observa en las siguientes tablas: 7 Radicación n° 60674 Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso

extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

III. RESUELVE 1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

8 Radicación n° 60674 Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Janeth Fontalvo Herrera, Manuel Torres y Rosa Benítez Contreras contra Cooperativa de Trabajo Asociado para ventas -Coopventasy Asistencia Médica Inmediata Servicio de Ambulancia Prepagada S.A. –AMI. 2.- Devolver la documentación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9 Radicación n° 60674

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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