CSJ - AL1346-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1346-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1346-2023 Radicación n.° 92505 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL ANTONIO FONTALVO CAÑA adelanta contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y, que la pensión debió ser reconocida con base al IBL de toda su historia laboral al ser esta más favorable y, por cotizar más de 1.250 semanas al momento en que fue

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Radicación n.° 92505 reconocida la pensión de vejez. En consecuencia, solicitó que se ordenara la reliquidación de la prestación económica, el pago del retroactivo junto con los intereses por mora a la tasa máxima legal desde el 1. ° de septiembre de 2017, lo que resulte extra o ultra petita, y las costas del proceso (PDF n.° 1 del c. digital del Juzgado). A través de sentencia de 29 de septiembre de 2020, el Juzgado Trece Laboral del Circuito Barranquilla resolvió (PDF n.° 3 del c. digital del Juzgado):

[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y en consecuencia, CONDENAR a la demandada a reconocimiento y pago por concepto de reliquidación de su mesada pensional, la cual a partir del 1 de septiembre de 2.017, quedará así: 2017: Valor mesada $1.158.454,15 2018: Valor mesada $1.195.292,99 2019: Valor mesada $1.240.714,13 2020: Valor mesada $1.284.263,19 Para un total de diferencias pensionales causadas hasta agosto de 2.020, un total $300.515.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios a partir del 18 de diciembre de 2017 sobre las diferencias pensionales [...].

TERCERO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda [...].

CUARTO: Condénese en costas a la demandada COLPENSIONES

[...].

QUINTO: En el evento en que esta sentencia no sea apelada, se ordena la consulta en favor de la demandada […].

Por apelación de ambas partes, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2020, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

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Radicación n.° 92505 modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar ordenó (PDF n.° 1 del c. digital del Tribunal): […]

1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito

de Barranquilla, en el sentido que la mesada pensional del actor a partir del 1 de septiembre de 2.017, quedará así: “2017 la mesada correspondía a la suma $1.214.036,53, para el 2018 lo era por $1.263.690,62, para el 2019 de $1.303.875,99 y para la presente anualidad $1.353.423,27, lo que arrojan un total de diferencias pensionales causadas hasta octubre de 2020, en la suma de $2.744.003,47.

2. Confirmar la sentencia en todo lo demás

3. Sin costas en esta instancia. […] En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (PDF n.° 9 del c. digital del Tribunal), el cual fue concedido mediante auto de 23 de julio de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (PDF n.° 3 del c. digital del Tribunal).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por

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Radicación n.° 92505 apoderado; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de

la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito se funda en el que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la providencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir de Colpensiones, se advierte que en este caso dicho valor está

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Radicación n.° 92505 integrado por las condenas impuestas en primera instancia, apeladas por esta y, posteriormente, confirmadas y modificadas por el Tribunal, esto es, el pago del retroactivo pensional desde el 1. º de septiembre de 2017 hasta el 31 de

octubre de 2020, los intereses moratorios causados hasta el 30 de noviembre de 2020 –fecha de la decisión de segunda instanciay el valor de la incidencia futura. La Sala efectuó las operaciones aritméticas correspondientes, a fin de verificar el interés económico de la recurrente para acceder al recurso extraordinario de casación, obteniendo los siguientes resultados: a) Diferencias pensionales e intereses moratorios.

VALOR DE LA MESADA

VALOR DE LA MESADA

ORDENADA POR EL DIFERENCIA

RECONOCIDA POR

TRIBUNAL COLPENSIONES 2017 $1.151.161 $1.214.036,53 $62.875,53 2018 $1.198.243,48 $1.263.690,62 $65.447,14 2019 $1.236.347,63 $1.303.875,99 $67.528,36 2020 $1.283.328,84 $1.353.423,27 $70.094,43 b) Incidencia futura

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1 8 D / E 1 S D 2 / 2 E 0 1 7 3 0 H / A S T 1 1 / 2 A 0 2 0 D 1 ÍA 0 6 S

3 $ D IF E R E N C IA S P E N S IO N A L E S D E 1 / 0 9 / 2 0 1 7 A L 3 1 / 1 0 / 2 0 2 0 2 .7 4 4 .0 0 3

L ,4 7

V A L O R M O R A 3 0 /

$ 1 IN T O

1 1 .9 2 T R / 1

E R E S E S IO S A L 2 0 2 0 .9 2 5 ,0 2

Radicación n.° 92505 Es decir, el interés económico para recurrir corresponde a la suma de: Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación que Colpensiones interpuso, debido a que del cálculo realizado se obtiene un monto inferior al valor de $105.336.240, que equivale a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, toda vez que, para el año 2020, anualidad en que se profirió la providencia de segundo grado, se fijó en la suma de $877.802. En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación.

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FF X eNMMDV V E C H A D E N A C I M I E N T OE C H A D E S E N T E N C I A D E 2 ° I N S T A N C I A = E D A D A C T U A R IA L ° (x )= E X P . V I D AÚ M E R O D E M E S A D A S (1 3 A L A Ñ O )E S A D A P E N S I O N A L 2 0 2 0 D E F A L L O D EE S A D A P E N S I O N A L 2 0 2 0 R E C O N O C I D AI F E R E N C I A P E N S I O N A L A Ñ O 2 0 2 0A

L O R I N C I D E N C I A F U T U R A A L O R D E L R E C U R S OD IF E R E N C IA S P E N S IO N A L EIN T E R E S E S M O R A T O R IO SIN C ID E N C IA F U T U R A

I N C I D E

2 ° I N S T

P O R C O

S D E L 1 /

N AL 0

C I A F U T U R

N C I AP E N S I O N E S 9 / 2 0 1 7 A L 3 1

A / 1 0 / 2 0 2 0 $ $ $ 1 6 / 0 8 / 1 9 5 53 0 / 1 1 / 2 0 2 0 6 5 ,2 9 1 92 4 7 ,0 0$ 1 .3 5 3 .4 2 3 ,2 7$ 1 .2 8 3 .3 2 8 ,8 4$ 7 0 .0 9 4 ,4 3$ 1 7 .3 1 3 .3 2 4 ,2 1 $ 2 1 .9 7 9 .2 2 .7 4 4 .0 0 3 ,4 7 1 .9 2 1 .9 2 5 ,0 2 1 7 .3 1 3 .3 2 4 ,2 1 5 2 ,7 0 Radicación n.° 92505

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL ANTONIO FONTALVO CAÑA adelanta contra la recurrente. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala

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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 090 la providencia proferida el 31 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de mayo de 2023.

SECRETARIA___________________________________

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