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CSJ - AL1348-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1348-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1348-2020 Radicación n.° 86098 Acta 20 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

HENRY RAMÍREZ MEJÍA Vs. MUNICIPIO DE

PEREIRA.

Procede la Sala a resolver lo pertinente, en relación con la demanda de casación que intentó sustentar en representación del recurrente Henry Ramírez Mejía.

I. ANTECEDENTES Por auto del 6 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concedió el recurso extraordinario de casación que presentó el apoderado de la parte demandante, doctor Carlos Enrique Duque Vargas

(folio13), contra la sentencia proferida por esa Corporación el 4 de julio de esa misma anualidad; en firme la citada

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Radicación n.° 86098 decisión, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación, que lo admitió en proveído del 23 de octubre de idéntica anualidad, oportunidad en la que también se dispuso por Secretaría correr traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual transcurrió entre el 31 de octubre y el 29 de noviembre de 2019, y con nota secretarial (folio 13), se informó al despacho: «Se recibió sustentación del recurso el 29 de noviembre de 2019, dentro del término legal. (Ver a folios 4 a 12 del cuaderno de la Corte), junto con su sustitución de poder del abogado Carlos Enrique Duque al abogado Carlos A. Ballesteros Barón». No obstante lo anterior, en vista de que no se acreditó

la calidad de abogado por parte de quien pretendió asumir el poder en calidad de apoderado sustituto del demandante, ni en el memorial de sustitución ora en el escrito mismo de la demanda, la Sala mediante proveído del 5 de febrero de 2020, le concedió un término improrrogable de cinco (5) días, para que acreditara dicha calidad, determinación que fue notificado por estado nº. 013 del 10 de febrero de 2020. La Secretaría con informe de fecha 20 de febrero (folio 20), anuncia al despacho entre otras cosas, que «dentro del término concedido al profesional del derecho no realizó la conducta requerida».

II. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que la legitimación procesal constituye un presupuesto de validez de los recursos judiciales, y que el ius postulandi se enmarca como

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Radicación n.° 86098 uno de los requisitos sin el cual la Sala no puede entrar a calificar la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, criterio puntualizado en auto CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803, y reiterado en providencia CSJ AL1021-2019, así: (…) para la Sala es claro el incumplimiento a la orden impartida en el proveído del 12 de septiembre de 2018, puesto que no fue satisfecha en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, lo que constituye un agravio al postulado de validez para acceder a los recursos judiciales en materia laboral. Ello es así, por ser el criterio que la acreditación del derecho de

postulación del abogado es uno de los presupuestos de validez para acudir a la jurisdicción laboral, tal y como lo consagra el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este sentido, esta Corporación ha expresado que: […] si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social (CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803). Así, entonces, no obstante haber contado la demandada recurrente con la oportunidad de sanear el yerro advertido por esta Sala, relacionado con la ausencia de la presentación personal que debía hacer el abogado de su escrito de demanda de casación y del poder otorgado, en particular por la no inclusión de la tarjeta profesional que acreditara su calidad de abogado, no lo hizo. [ ... ] En virtud de tal criterio, y atendiendo a que en el sub

liten, quien pretendió actuar como apoderado sustituto no

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Radicación n.° 86098 acreditó la calidad de abogado en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, pese de habérsele concedido un término prudencial para tal efecto, la Sala declarará desierto el recurso extraordinario de casación formulado. De otra parte, la abogada Gloria Lucía Díaz Sánchez, apoderada del Municipio de Pereira a folio 17, presenta renuncia al poder que le fuera conferido por dicho ente territorial, la cual fue puesta en conocimiento de su mandante, según se infiere de los documentos allegados y visibles a folios 18 y 19, por lo que se admitirá la misma, habida consideración que se dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 76 del C.G.P., aplicable a los juicios del trabajo, por integración normativa del artículo 145 del CPL y SS.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto en representación de HENRY RAMÍREZ MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le siguió al MUNICIPIO DE PEREIRA.

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Radicación n.° 86098 SEGUNDO.- TENGASE EN CUENTA la renuncia de poder presentada por la abogada Gloria Lucía Díaz Sánchez,

como apoderada del Municipio de Pereira, por cumplir las exigencias de que trata el artículo 76 del C.G.P. TERCERO.- Sin costas. CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201800131-01

RADICADO INTERNO: 86098

RECURRENTE: HENRY RAMIREZ MEJIA

OPOSITOR: MUNICIPIO DE PEREIRA

DR.GERARDO BOTERO

MAGISTRADO PONENTE:

ZULUAGA

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 053_ la providencia proferida el 10 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de junio de 2020_.

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SECRETARIA___________________________________

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