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CSJ - AL1354-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1354-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1354-2020 Radicación n.° 87540 Acta 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre, los Juzgados Octavo y Segundo Laborales de pequeñas Causas de Bogotá y Cali, respectivamente, dentro del proceso promovido por TIEMPOS S.A.S contraCOOMEVA E.P.S. S.A.

I. ANTECEDENTES Tiempos S.A.S., promovió demanda contra Coomeva E.P.S S.A., con el fin de que se condene a la convocada al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas adeudadas, en virtud del desembolso que hiciera por concepto de incapacidades autorizadas a favor de los trabajadores, quienes al momento de la causación de la prestación económica se encontraban prestando sus

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Radicación n.° 87540 servicios para la accionante y tienen derecho a las mismas con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud; los intereses moratorios; y las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias, solicitó se ordene a la accionada el pago de la correspondiente actualización monetaria con base en el índice de precios al consumidor a favor de Tiempos S.A. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 30 de julio de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia, en razón a la cuantía, y

ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales de pequeñas causas de la misma ciudad. En sustento de la referida decisión expresó, que la sumatoria de las pretensiones a la fecha de presentación de la demanda (24 de julio 2019) asciende a $1.875.928, cantidad inferior a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en el art. 12 del C.P.L. y de la S.S. Recibido el proceso por el Juzgado Octavo Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, este, mediante auto del 17 de octubre de 2019, rechazó la demanda también por falta de competencia, en razón al factor territorial, y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali-Valle. Para ello, argumentó, que por tratarse la accionada de una entidad del Sistema de Seguridad Social, debía darse aplicación al artículo 11 del C.P.T, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001; que de conformidad con la norma citada, “este juzgado carece de competencia para asumir el conocimiento de la

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Radicación n.° 87540 presente demanda, toda vez que el domicilio de la entidad de seguridad social demandada se encuentra en la ciudad de Cali, y no hay prueba de la reclamación”. Señaló, que en caso de que el juzgado homólogo disienta lo señalado en la providencia anterior, lo procedente es que proponga el conflicto negativo de competencia, en los términos del artículo 139 del C.G.P. y del numeral 5 literal B

del artículo 15 del C.P.T., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien mediante providencia del 13 de enero de 2019, provocó la colisión negativa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral de esta Corporación, como superior funcional común, con fundamento en lo prescrito en el art. 18 de la ley 270 de 1996; para arribar a tal determinación, adujo: …el art.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que (…). Que en ese orden de ideas, ante la carestía (sic) de reclamación administrativa y la falta de determinación del Juez bajo las reglas del factor territorial, toda vez que el servicio de salud (cobertura) fue prestado en la ciudad de Medellín (Antioquia), los pagos a la seguridad social de los trabajadores se efectuaron en esa localidad, y que la empresa también se encuentra domiciliada en la referida ciudad, el Juez competente para conocer del proceso es el de pequeñas causas de Medellín…

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4° del

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Radicación n.° 87540 artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de

competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial. Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, establece:

ARTÍCULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS

ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (...). De acuerdo con lo anterior, se tiene que por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es Coomeva S.A., la promotora del litigio tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía de que dispone el interesado para accionar, y que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo». Así las cosas, a efecto de establecer la competencia, el operador judicial debe acudir en primer lugar, a la elección que haya realizado el actor en su escrito de demanda; y si la

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Radicación n.° 87540 opción elegida encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia, se debe respetar su preferencia.

Al efecto, si bien la entidad accionante estableció en el acápite de competencia del libelo genitor, su elección fundada en el «lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho», lo cierto es que en el plenario, no obra prueba de la reclamación administrativa efectuada a la pasiva en los términos del artículo 6° del C.P.L y S.S, razón por la cual se determinará dicho factor atendiendo al segundo lineamiento, esto es, el domicilio de la convocada, el cual, según se desprende el certificado de existencia y representación visible a folios 20-24, es la ciudad de Cali. Conforme a la motivación expuesta, la competencia territorial para conocer del presente asunto, será asignada al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda un actuar con agilidad y rapidez en las distintas instancias procesales. Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente, aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se

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Radicación n.° 87540 debe inadmitir el escrito de demanda para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social. III.DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali es el competente para conocer el proceso ordinario laboral adelantado por la sociedad TIEMPOS S.A.S contraCOOMEVA E.P.S. S.A.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.

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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760014105002201900616-01

RADICADO INTERNO: 87540

RECURRENTE: TIEMPOS SA

COOMEVA ENTIDAD

OPOSITOR: PROMOTORA DE SALUD S.A. -

COOMEVA E.P.S. S.A.

DR.GERARDO BOTERO

MAGISTRADO PONENTE:

ZULUAGA

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de julio de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 053 la providencia proferida el 17 de junio de 2020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de junio de 2020.

SECRETARIA___________________________________

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