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CSJ - AL1355-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL1355-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTIN EMILIO BELTRAN QUINTERO

Magistrado Ponente AL1355-2020 Radicación n.° 76375 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide la solicitud de desistimiento del recurso de casación presentada por LUIS EDUARDO ACUÑA MERCADO, LUIS ENRIQUE PRADA VÁSQUEZ y LUIS LARRE ARTEAGA contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y

LUIS RICARDO LADRÓN DE GUEVARA contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP

ELECTRICARIBE S.A. ESP.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 76375

I. ANTECEDENTES

Los demandantes Luis Eduardo Acuña Mercado, Luis Enrique Prada Vásquez y Luis Larre Arteaga por conducto de su apoderado judicial, solicitaron el desistimiento del recurso de casación contra la sentencia absolutoria del Tribunal, mediante escritos que obran a folios 98 y 99 del cuaderno de la Corte, «teniendo en cuenta la jurisprudencia uniforme desplegada por la Sala Laboral de esa Corporación con respecto a descuento de los aportes obligatorios del 12% a salud de los pensionados del Distrito Atlántico de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. ELECTRICARIBE S.A. ESP».

II. CONSIDERACIONES

La Corte tiene asentado que el desistimiento no es más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecte los derechos mínimos laborales o los denominados ciertos e indiscutibles. Así las cosas y conforme a los escritos que obran a folios 98 y 99 del cuaderno de la Corte, presentado por la parte recurrente, se aceptará el desistimiento del recurso de casación interpuesto. Cabe aclarar que la solicitud presentada por el apoderado de los citados actores, no requiere de faculta expresa para desistir, pues se entiende comprendida dentro

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Radicación n.° 76375 de las potestades legales, es así que la Corte en auto CSJ AL 3118-2016, rad. 62231, precisó que «…reexaminado el tema puntual, la Sala rectificó el anterior criterio, y ahora señala, que no se requiere de la facultad expresa para desistir de los recursos interpuestos en un proceso judicial» que incluye el recurso extraordinario de casación (subraya la Sala), y en esa oportunidad también se puntualizó: Así las cosas, teniendo en cuenta que para desistir de los recursos interpuestos dentro de un proceso judicial no se requiere de la facultad expresa, y como en este asunto no se advierte mala fe, temeridad, ni falta de probidad o lealtad del profesional en derecho que representa los intereses de la recurrente, esta Sala considera que los motivos expuestos por el memorialista resultan atendibles para admitir el desistimiento del recurso de casación […].

Dicha providencia fue reiterada en auto CSJ AL74312016, rad. 66.205. Ahora bien, revisado el expediente, la parte opositora Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe S.A. ESP, al ejercer su derecho de defensa, presentó oportunamente la réplica al escrito de demanda de casación (f.° 50 a 57), lo que dio lugar a un desgaste de dicha parte, y como no se observa que la misma coadyuve la petición de desistimiento ahora elevada por los recurrentes, indudablemente se causaron las costas, las cuales se fijan en la suma única de dos millones ciento veinte mil pesos ($2.120.000) M/cte., que serán liquidadas conforme a los dispuesto por el artículo 366 del CGP.

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Radicación n.° 76375

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación formulado por los demandantes LUIS EDUARDO ACUÑA MERCADO, LUIS ENRIQUE PRADA VÁSQUEZ y LUIS LARRE ARTEAGA contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauraron los

recurrentes y LUIS RICARDO LADRÓN DE GUEVARA,

contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP

ELECTRICARIBE S.A. ESP.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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